STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:10149
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 225.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Tercería de mejor derecho.

MATERIA: Preferencia de la póliza de préstamo como título más antiguo respecto del contrato de

crédito con fecha de cierre y liquidación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.924.3.° del Código Civil . Art. 93 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 3 de noviembre de 1971, 3 de noviembre de

1989, 9 de julio de 1990, 2 de septiembre y 28 de mayo de 1991, 22 de marzo y 12 de abril de

1994.

DOCTRINA: El debate se concreta a resolver la confrontación de títulos crediticios contra los

deudores comunes, obligados por póliza de préstamo a favor de la entidad actora, que es el título

más antiguo, y el de crédito que otorgó la recurrente de fecha posterior constatada ya que el título

crediticio ha de contemplarse, a efectos del conflicto preferencíal planteado, sólo desde la fecha de

su cierre y liquidación, que es muy posterior al que corresponde a la contraparte.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), en fecha 18 de octubre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de mejor derecho (pólizas bancarias de préstamo y de crédito en cuenta corriente), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao núm. 3, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Bankinter, S A.» ("Banco Intercontinental Español, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Ázpeitia Calvin, asistida del Letrado don Alvaro Baselge Aguilar, en el que es parte recurrida "Banco de Bilbao Vizcaya. S. A.» (antes "Banco de Vizcaya, S. A.»), representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la defensa de la Letrada doña Raquel Fernández Serrano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Bilbao núm. 3 conoció el juicio declarativo de menorcuantía sobre tercería de mejor derecho núm. 776/1985, que promovió el "Banco de Vizcaya, S. A.» (hoy "Banco de Bilbao Vizcaya, S. A.»)', a medio de demanda, en la que, tras exponer antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicó: "Que declare por la sentencia que en su día recaiga, ser de mejor derecho y preferente cobro el crédito que ostenta mi representada, "Banco de Vizcaya, S. A.", al que esgrime el "Banco Intercontinental Español, S. A.", en el procedimiento ejecutivo del que este juicio es incidente, subrogando a mi mandante en el lugar del "Banco Intercontinental Español, S. A." en dicha ejecución, acordando, en tanto, que el importe de la venta de los bienes embargados a los deudores quede depositada en la Caja de Depósitos a resultas de la resolución que en el presente procedimiento se dicte y condene expresamente al pago de las costas de esta tercería a los demandados».

Segundo

El demandado, "Banco Intercontinental Español, S. A.» ("Bankinter, S. A.»), se personó en el pleito y presentó contestación a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y jurídicas que tuvo por conveniente, para suplicar al Juzgado: "En su día dictar sentencia desestimando en todas sus partes las pretensiones deducidas por la actora, absolviéndole de las mismas y con la expresa condena de las costas causadas».

Tercero

Unidas al pleito las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el MagistradoJuez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Bilbao dictó Sentencia el 13 de febrero de 1987 , la que contiene fallo que literalmente declara: "Se declara ser de mejor derecho y preferencia para su cobro el crédito que ostenta el "Banco de Vizcaya, S. A.", al que esgrime el "Banco Intercontinental Español,

S. A." en el procedimiento ejecutivo del que este juicio es incidente a efectos de que el importe de la venta de los bienes embargados a los deudores quede depositado en Caja de Depósitos para virtualidad de la preferencia que así se declara, con imposición de costas a la demandada oponente».

Cuarto

La entidad "Bankinter, S. A.» ("Banco Intercontinental Español, S. A.») recurrió en apelación la sentencia del Juzgado, ante la Audiencia Provincial de Bilbao, que tramitó el rollo de alzada núm. 101/1991, en el que recayó sentencia que pronunció la Sección Cuarta con fecha 18 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba en nombre y representación de "Bankinter, S. A." contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en Autos de tercería de mejor derecho núm. 776/8 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada».

Quinto

La Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "Bankinter, S A.», formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

  1. Al amparo del Núm 3 del art 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del art. 1.533 de dicha Ley .

  2. Por la vía del núm. 5 del referido precepto procesal 1.692, infracción de la doctrina jurisprudencial referente a la prelación de créditos bancarios intervenidos por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 23 de febrero de 1995. con asistencia e intervención de los Letrados mencionados anteriormente, por ambas partes, recurrente y recurrida, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo Sr don Alfonso Villagómez Rodil

Fundamentos de Derecho

Primero

Con residencia en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 1.533 de dicha Ley , toda vez que su párrafo 3.º declara la no admisión de las tercerías de mejor derecho después de realizado el pago al acreedor ejecutante.

El motivo merece decidido rechazo, pues tal argumento de defensa no lo aportó la entidad recurrente, "Bankinter, S. A.», al contestar a la demanda como es lo precedente, tanto como cuestión de fondo como de carencia de legitimación pasiva crediticia y procesal y así se desprende del contenido del art. 687 en relación al 542 de la Ley Procesal Civil y aún con la posible oportunidad que ofrece el art. 693 de dicha Ley . Surge de la confesión prestada por representante de dicha entidad bancaria, al absolver las posicionesprimera y segunda de la prueba confesional evacuada, donde por primera vez se tiene sólo noticia respecto a que en el juicio ejecutivo que promovió para el cobro de su crédito a los deudores obligados se suspendieron las subastas de los bienes trabados, por haber vendido o cedido su crédito a terceros. No se aclara así si fue enajenación o cesión, no se identifica el tercero, no se aportó documentación alguna al respecto en ninguna de las instancias y como tampoco que hubiera tenido lugar el efectivo pago, como es exigencia del precepto que se invoca para apoyo del motivo y ocasionar la no admisión, por resultar ya inútil, la tercería de mejor derecho que planteó el "Banco de Bilbao Vizcaya, S. A.» (sustituto procesal del demandante inicial, "Banco de Vizcaya, S. A.»).

Evidentemente, estamos ante una efectiva cuestión nueva, que no integró el debate, no se discutió y menos se probó, pues se diluye en la abstracción de su propio contenido y de su formulación y genera indefensión para la otra parte con violación frontal del principio de contradicción. La específica estructura procesal del recurso extraordinario de casación impone rigor en su formalización, por lo que las cuestiones nuevas las rechaza la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Las sentencias de las instancias no la debieron de considerar, por lo que tal condición es arrastrada y se presenta en este trámite casacional para determinar su improcedencia, así como de toda situación litisconsorcial pasiva.

Segundo

El estudio del motivo 2.°, en el que se sostiene infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la preferencia de créditos concurrentes, al amparo del núm. 5 del precepto procesal 1.692, exige precisión de los hechos, los que ostentan estado de firmeza y a fin del más adecuado análisis las pretensiones contrapuestas de los litigantes respecto a sus créditos y frente a los deudores comunes, en su condición de fiadores solidarios.

Por una parte, la actora "Banco de Vizcaya, S. A.», suscribió póliza de préstamo en fecha 31 de agosto de 1983 por cuantía de 5.000.000 de ptas y vencimiento al 31 de agosto de 1985, la que fue intervenida por Agente de Cambio y Bolsa. Al producirse el impago, se hizo constar que el importe del préstamo fue recibido en efectivo y simultáneamente por la parte deudora, el Banco practicó liquidación de lo debitado, lo que determinó un saldo acreedor para la entidad de 5.197.093 ptas., que fue notificado a los obligados el 25 de octubre de 1985, (acta notarial de fecha 23 de dicho mes y año que incorpora dicha liquidación fechada el 8 de octubre de 1985, intervenida también por Agente de Cambio y Bolsa de Bilbao), la que determinó el planteamiento de juicio ejecutivo en el que recayó Sentencia de remate el 13 de junio de 1986 .

La entidad recurrente y demandada, que en el pleito actuó como entidad "Banco Intercontinental Español, S. A.», había suscrito con los interesados-fiadores, contrato bancario de crédito en cuenta corriente, hasta un límite disponible de 4.000.000 de ptas., a medio de póliza fechada el 10 de mayo de 1984, del que resultó un saldo deudor y no debidamente atendido, por importe de 2.808.044 ptas., según liquidación que refiere el acta notarial de 11 de septiembre de 1985, con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, que fue notificada a los deudores el día 12 siguiente promoviendo correspondiente juicio ejecutivo en el que se integra esta tercería sin que se hubiera aportado a los autos la correspondiente sentencia de remate.

En consecuencia, el debate se concreta a resolver la confrontación de títulos crediticios contra los deudores comunes, obligados por póliza de préstamo a favor de la entidad actora, que es el título más antiguo, y el de crédito que otorgó la recurrente, de fecha posterior constatada.

En este supuesto la decisión se presenta totalmente definida conforme establece el art. 1.924.3.° del Código Civil y la Jurisprudencia de esta Sala. El crédito de "Banco Bilbao Vizcaya, S. A.» es prioritario y antecede al que corresponde a la parte recurrente, al ostentar aquél fecha más antigua y resultar de póliza intervenida oficialmente, que se asimila a escritura pública, conforme reiterada jurisprudencia respecto al art. 93 del Código de Comercio ( Sentencias de 19 de noviembre de 1986, 9 de julio de 1990, 25 de mayo de 1991, 29 de septiembre de 1991 y 29 de octubre de 1991 ).

En cuanto al título crediticio de la entidad recurrente, ha de contemplarse, en razón al conflicto preferencial planteado, sólo desde la fecha de su cierre y liquidación, que es muy posterior al que corresponde a la otra parte recurrida. Las relaciones de crédito en cuenta corriente imponen al Banco el deber de poner a disposición del beneficiario la cantidad que la cubre, en las condiciones convenidas y el cliente queda sujeto a su reintegro, tratándose de una obligación condicionada a la efectiva utilización del crédito y cuyo pago se produce en razón al saldo negativo que arroje la dinámica dispositiva de la cuenta, lo que exige la necesaria liquidación para su fijación contable, en cuyo momento el crédito que resulta exigible, alcanza autenticidad indubitada, operando la fecha de determinación del correspondiente saldo resultante, como la decisiva a efectos de oponer su preferencia a otro título concurrente.Por el contrario, al constar el título del Banco tercerista en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, sus propios términos acreditan la concurrencia de deuda exigible por sí misma, aunque se precise acudir a su cuantificación para su efectividad y exigencia de pago al deudor, que en este caso es por la cantidad total prestada más los intereses, ya que nada se abonó, y sin que la sentencia de remate, recaída en el juicio ejecutivo planteado a dichos fines, contradiga la expresada certeza quirográfica del crédito y la fecha de la póliza de referencia, lo que tampoco se altera por la circunstancia de que hubieran tenido que acudir las partes a procesos ejecutivos para lograr el cobro de sus correspondientes saldos.

La jurisprudencia de esta Sala lo ha declarado así reiteradamente ( Sentencias de 3 de noviembre de 1971, 3 de noviembre de 1989, 9 de julio de 1990, 2 de septiembre de 1991 y 28 de mayo de 1991 , entre otras), y concretamente con relación a la colisión entre pólizas de crédito y préstamo, las recientes sentencias de la Sala, de fechas 22 de marzo de 1994 y 12 de abril de 1994 , decretaron la prioridad de la primera respecto a la segunda.

El motivo ha de ser rechazado, pues la jurisprudencia que se aporta no empiece ni contradice lo que se deja expuesto, ya que la Sentencia de 4 de julio de 1989 , resulta no localizable, salvo la cita que hace la de 20 de septiembre de 1991, que resuelve conflicto entre póliza de descuento de efectos de comercio y crédito en cuenta corriente. En cuanto a la que se dice de 20 de octubre de 1991, la fecha resulta equivocada y corresponde a la de 29 de dicho mes y estudia conflicto entre póliza de crédito y préstamo personal para decretar la preferencia de la primera: En relación a la Sentencia de 5 de diciembre de 1991 , los títulos en pugna son, por un lado préstamo mercantil y por otro escritura de reconocimiento de deuda.

Tercero

Al desestimarse el recurso planteado, ocasiona que las costas del mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso que formalizó la entidad "Bankinter, S. A.» ("Banco Intercontinental Español, S. A.»), contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 18 de octubre de 1991 , en las actuaciones procedimentales de referencia. Se imponen a dicho litigante recurrente las costas de la casación, con la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente. Y líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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