STS, 18 de Marzo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10223
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 255.-Sentencia de 18 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Tercería de dominio planteada por la esposa poseedora de los bienes en virtud de

capitulación posterior a la deuda tributaria del matrimonio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.532 de la LEC. 1.317, 1.362 .4.°, arts. 1.396, 1.398 y 1.401 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 26 de enero y 2 de febrero de 1985, 21 de julio de 1987,19 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: La sentencia impugnada parte de que la tercería de dominio que se ejercita, está

relacionada con procedimiento administrativo de apremio, iniciado por descubiertos tributarios

correspondientes a los ejercicios 1979 a 1980 devengados por la actividad económica desarrollada

en el negocio familiar de la tercerista recurrente y su esposo, habiendo firmado éste la

correspondiente acta de inspección en 1983, después de lo cual el matrimonio otorgó

capitulaciones matrimoniales en 12 noviembre 1985, pactando el régimen de separación de bienes

y se inventarían los existentes, adjudicando a la esposa el piso adquirido constante matrimonio

para la sociedad conyugal, que es el que figura embargado en 28 octubre 1988 como consecuencia

del expediente de apremio citado. Interpuesta tercería por la esposa es rechazada en la instancia

en sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, estableciendo la doctrina que niega a la esposa

en tal situación la condición de "tercero» no "deudor», porque no se trata de cuestionar la propiedad

de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa en capitulaciones

matrimoniales, sino de hacer efectivos sobre ellos los derechos adquiridos por terceros -en este

caso la Hacienda Pública- con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial,

modificación que no puede perjudicar, en ningún caso, tales derechos.En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por doña Rita , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida la Delegación Provincial de Hacienda de Zaragoza, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° El Procurador de los Tribunales Sr. San Pío Sierra, en nombre y representación de doña Rita , formuló demanda de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, contra don Pedro Jesús (declarado en rebeldía) y contra la Delegación Provincial de Hacienda de Zaragoza, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare: "1.° Que doña Rita es la única y exclusiva propietaria del piso sito en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 .º exterior NUM002 de Zaragoza. 2.º Que la orden de la Dirección General de Recaudación, de 20 de febrero de 1990, resolutoria de la tercería administrativa, es contraria a Derecho, y por lo tanto, nula. 3.° Que por tanto, el procedimiento seguido por la dependencia de recaudación de la Delegación de Hacienda de Zaragoza no puede afectar a los bienes privativos de Rita en tanto no haya una resolución firme y reglamentariamente dictada y notificada conforme a los arts. 37 y 124 de la Ley General Tributaria que conceptúe a mi mandante como deudora de la Administración Tributaria. 4.° Subsidiariamente, y para evitar la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución , y en evitación de perjuicios de difícil o imposible reparación, se ordene a la Delegación de Hacienda de Zaragoza que se abstenga de proseguir con el procedimiento de apremio contra los bienes de mi mandante, en tanto no recaiga resolución firme y definitiva en las vías económico administrativas y/o contencioso administrativa que la configure como deudora, confiriéndole los mismos derechos y facultades que al deudor principal. 5.° Imponer las costas a quien temerariamente se opusiere a esta demanda».

  1. El Abogado del Estado en la especial representación que por su cargo ostenta de la Delegación Provincial de Hacienda de Zaragoza, contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado que teniendo por formulada demanda reconvencional contra doña Rita y contra su esposo, codemandado don Pedro Jesús , y, previos los trámites legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que se le declare la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados y autorizada por el Notario de Zaragoza don Javier Dean Rubio, en 12 de noviembre de 1985, al núm. 3/1987 de su protocolo, se ordene la cancelación de la inscripción tercera practicada al tomo NUM003 , libro NUM004 , sección segunda, folio NUM005 , finca núm. NUM006 , del Registro de la Propiedad núm. 5 de Zaragoza; y se condene a los demandados a estar y pasar y consentir tales pronunciamientos y al pago de las costas causadas en la reconvención.

  2. Dado traslado a la parte actora de la reconvención formulada por la parte demandante, ésta la contestó oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que: "Se tenga por contestada la reconvención formulada de adverso y acuerde seguir el procedimiento por sus trámites».

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Ignacio San Pío Sierra, en nombre y representación de Rita , contra Delegación Provincial de Hacienda de Zaragoza y Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y estimando la reconvención formulada por el Abogado del Estado, obrando éste en la especial representación que queda indicada, contra Rita y contra Pedro Jesús , debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada por Pedro Jesús y Rita con fecha 12 de noviembre de 1985 ante el Notario de Zaragoza don Javier Dean Rubio, ordenando asimismo la cancelación de la inscripción tercera practicada al tomo NUM003 , libro NUM004 , sección segunda, folio NUM005 , finca núm. NUM006 , del Registro de la Propiedad núm. 5 de los de Zaragoza, debiendo condenar a los expresados demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas causadas por la referida reconvención».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por larepresentación procesal de la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 10 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. San Pió Sierra, en representación de doña Rita (sic), revocamos en los necesario la sentencia impugnada y, desestimando la demanda formulada por dicha Sra. Rita , debemos absolver y absolvemos a los demandados don Pedro Jesús y Delegación Provincial de Hacienda de Zaragoza de cuantas peticiones se contenían en la misma y condenamos a la actora al pago de las costas de la demanda en su Primera Instancia, así mismo, desestimando la reconvención formulada en nombre de la citada Delegación Provincial de Hacienda, debemos absolver a doña Rita (sic) y a don Pedro Jesús de las pretensiones reconvinientes, e imponemos a la Administración pública las costas de la reconvención en su primera instancia. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

Tercero

1.° El Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de doña Rita , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Se funda el recurso en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. 2° Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como precepto infringido, por aplicación indebida, el art. 1.317 del Código Civil . 3.° Al amparo del art. 1.692, ordinal 5.° de la Ley Rituaria , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se cita como precepto infringido el art. 1.089 del Código Civil , en relación con el art. 37 de la Ley General Tributaria . 4.° Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia citándose como precepto infringido el art. 1.911 del Código Civil . 5.º Al amparo del ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial, señalándose, entre otras, las de 29 de octubre de 1984; 15 de febrero de 1985; 21 de noviembre de 1987; 11 de abril de 1988 y 20 de marzo de 1989, invocadas en la Sentencia de 16 de noviembre de 1990 (R. 8.950 ). 5.° Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia citándose como precepto infringido el art. 1.911 del Código Civil ».

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 2 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda de tercería de dominio formulada por doña Rita contra la Delegación Provincial de Hacienda de Zaragoza y don Pedro Jesús , la sentencia ahora recurrida ha tenido en cuenta (Fundamento de Derecho segundo) para llegar a ese pronunciamiento desestimatorio lo siguiente: 1.° Que la tercería de dominio que se formuló en el presente litigio está relacionada con un procedimiento administrativo de apremio iniciado en virtud de certificaciones de descubierto giradas en 1985 por la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial ejercicios tributarios 1979 a 1980, y por el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1979 a 1983, devengados por la actividad económica desarrollada en el negocio familiar de marisquería y restaurante explotado por don Pedro Jesús junto con su esposa doña Rita , ahora apelante, en un local de la planta baja del edificio sito en el núm. NUM007 de la CALLE000 , de Zaragoza, y que ya, en 1983, se levantó la primera acta de inspección relacionada con el pago de dichos impuestos; 2.° Conocida ya la existencia de deuda tributaria en cuanto que el Sr. Pedro Jesús firmo la referida acta de 1983, procedió junto con su esposa, Sra. Rita , a otorgar capítulos matrimoniales, en fecha 12 de noviembre de 1985, por los que se pacta, como régimen económico matrimonial, el de separación absoluta de bienes y se inventarían los bienes existentes, sin aludir, para nada a las deudas, entre ellas la tributaria ya citada, y se adjudican a la esposa diversos bienes, entre ellos el piso NUM001 . NUM002 , exterior, en la casa núm. NUM000 de la AVENIDA000 de Zaragoza, el cual había sido adquirido por los citados mediante escritura pública de fecha 1 de diciembre de 1981, constante su matrimonio y para la sociedad conyugal; 3.° El citado piso, en fecha 28 de octubre de 1988 fue embargado por la Hacienda Pública como consecuencia del expediente administrativo del apremio anteriormente mencionado que inicialmente solo era seguido contra el Sr. Pedro Jesús .

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992 , alega error en la apreciación de la prueba citando como documentos que, a juicio de la recurrente, evidencian ese error el documento obrante al folio44 del expediente de Hacienda, donde se recogen las fechas de contraído de la deuda tributaria del Sr. Pedro Jesús (28 de noviembre de 1986 y 9 de enero de 1987) que asimismo es reforzado por el documento obrante al folio 17 de dicho expediente en que se señala que las estipulaciones son anteriores a las fechas de contraído. El motivo no puede prosperar; aparte de que el documento obrante al folio 44 es un documento de carácter administrativo, inhábil por ello para servir de apoyo a un motivo casacional de esta naturaleza, del propio expediente administrativo resulta que la deuda tributaria origen del expediente de apremio deriva de impuestos devengados durante los ejercicios tributarios de los años 1979 a 1980 por Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y 1979 a 1983 por el Impuesto del Tráfico de Empresas, anteriores, por tanto, al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por la recurrente y su esposo en que se sometieron al régimen de separación de bienes.

Tercero

Por el cauce procesal del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articulan los motivos restantes del recurso en los que se denuncia infracción del art. 1.317 del Código Civil (motivo segundo), del art. 1.089 del mismo Código y del art. 37 de la Ley General Tributaria (motivo tercero) y del art. 1.911 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita (motivo cuarto y quinto, respectivamente), motivos que han de ser estudiados conjuntamente, dada su común finalidad.

A tenor de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, manifestada, entre otras, en Sentencia de 2 de febrero de 1985 , "según el art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la tercería de dominio habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al "tercero" que demanda; de donde deriva como esencial que antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados ha de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente "tercero"; es decir, no es el deudor»; como dice la Sentencia de 21 de julio de 1987 , no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa en las referidas capitulaciones, sino de hacer efectivos, sobre ellos, los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, modificación que, a tenor del entonces vigente art. 1.322, hoy art. 1.317 CC , no puede perjudicar en ningún caso tales derechos», añadiendo la Sentencia de 19 de febrero de 1992 que "existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aún después de la disolución, puedan accionar los acreedores contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del art. 1.401 del Código Civil ».

Acreditado en autos que las deudas tributarias para cuya exacción se instruyó el procedimiento administrativo de apremio al que se refiere la tercería de dominio ejercitada, fueron causadas en el ejercicio de una actividad comercial de carácter ganancial y que tales deudas son anteriores a la disolución del régimen económico matrimonial que regía entre la recurrente y su esposo, es decir, el de sociedad de gananciales, y su sustitución por el de separación de bienes, es claro que de tales deudas responden los bienes que integraban aquella sociedad, de acuerdo con los arts. 1.362.4.º del Código Civil , y 6.º y 7.º del Código de Comercio . Dice la Sentencia de 26 de enero de 1985 que "si bien es cierto que antes de la celebración del matrimonio, como con posterioridad al mismo, los cónyuges pueden acogerse al régimen económico matrimonial que estimen más conveniente, cuando aquél se hubiera contraído bajo el de la sociedad de gananciales, la sustitución de tal régimen, constante matrimonio, por el de separación de bienes, exige se proceda a su liquidación, conforme el art. 1.396 del Código Civil establece, previa formalización del activo y del pasivo de la sociedad, en cuyo pasivo habrá de integrarse, a la luz del núm. 1 del art. 1.398, el importe de "las deudas pendientes a cargo de la sociedad", cuyo prioritario pago impone el art. 1.399 del propio Cuerpo legal, y una vez abonadas las deudas de la sociedad conyugal, se dividirá el remanente entre los cónyuges, adjudicándose por mitad, tal como establece el art. 1.404». Doctrina que lleva a la desestimación de los indicados cuatro motivos ya que, con conocimiento la demandante en tercería aquí recurrente de las deudas tributarias causadas en la explotación del negocio ganancial, aunque girase a nombre del marido, se aviene a concertar una modificación del régimen económico matrimonial, sustituyendo la sociedad de gananciales vigente entre los esposos por el de separación, sin cumplir las formalidades legales en cuanto a la inclusión de aquellas dentro del pasivo de la sociedad, en perjuicio de los legítimos derechos a acreedores anteriores, adjudicándose a la esposa el inmueble sobre el que versa la tercería, los muebles y el ajuar doméstico y cien acciones de una sociedad anónima, en tanto que al esposo se le adjudican una acción de esa misma sociedad y el negocio de restaurante origen de las deudas tributarias, negocio que fue cerrado en el año 1985; de ahí la falta de legitimación de la esposa doña Rita para formular la demanda de tercería origen de este litigio

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso provoca la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrida, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Rita contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de diciembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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