STS, 10 de Febrero de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10195
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 87.-Sentencia de 10 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Falta de prueba. Casación con base en un obiter dictum.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.526 en relación con el 1.218 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 1 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: El error de hecho en que supuestamente incide la sentencia de instancia, cita como

documento revelador de la equivocación, un informe de auditoría realizado por censores jurados de

cuentas que por constituir una prueba pericial su apreciación discrecional no puede fundar el

recurso, en el cual queda sin acreditamiento alguno la afirmación del actor de haberle hecho cesión

un tercero del crédito reclamado a los demandados sin que valga en apoyo de la tesis del

demandante el razonamiento de la sentencia de instancia de admitir la existencia del crédito en

cuestión "a los solos efectos dialécticos» ya que tal como viene expresada, dicha frase no es sino

un obiter dicta que ni afirma realidad alguna cual la pretendida por el actor, ni constituye la ratio

decidendi de la sentencia por lo que conforme a notoria doctrina, no puede sustentar el recurso de

casación que se da no sobre bases hipotéticas ni contra consideraciones de la sentencia hechas a

mayor abundamiento.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Sagunto, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Estela , representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don Vicente Villanueva Toledo; siendo parte recurrida "El Puerto Turístico Deportivo de la Puebla de Farnals, S. A.», no personada ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Sagunto, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Estela contra "Puerto Turístico Deportivo de Puebla de Farnals, S. A.» sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la sociedad demandada a pagar a la actora la cantidad de

81.799.979 ptas., bien en base al capital en acciones enajenadas por don Jesús Carlos en favor de doña Estela , bien sobre la base de un presunto crédito cedido por la entidad mercantil "Stand-15, S. A.», a la actora, intereses legales y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones del demandante, con imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por don Francisco Carrión González, en representación de doña Estela , en reclamación de la cantidad de 81.799.979 ptas., contra la entidad "Puerto Turístico Deportivo de Puebla de Farnals, S. A.", con expresa imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente».

Tercero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de doña Estela , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida en casación incurre en error en la apreciación de la prueba que figura en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos los documentos que la contienen por otros elementos probatorios. 2° Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de enero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por doña Estela contra la entidad mercantil "Puerto Turístico Deportivo de Puebla de Farnals, S. A.», en reclamación de cantidad, se ha formalizado el presente recurso de casación cuyo primer motivo, acogido al ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba que se evidencia, según la recurrente, de los documentos que cita; es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el motivo de casación invocado tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el juzgador de instancia en su apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de fundamento fáctico a la sentencia que se dicte: Por ello se exige la expresión exacta de cuál es y en que consiste el error imputado al juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en autos que evidencien ese pretendido error, sin que sea permitido realizar a través de este motivo una nueva valoración de la prueba tratando de sustituir el criterio del juzgador de instancia, por el subjetivo de la parte recurrente, y de convertir este extraordinario recurso en una tercera instancia.

En el motivo se ataca la declaración fáctica de la sentencia recurrida de que la actora no ha probado la existencia y legitimidad del crédito cuyo importe reclama y apoya su denuncia en los documentos 2 al 59 de los aportados con su demanda, con lo cual está pretendido que esta Sala de casación actúe como Tribunal de Instancia y proceda a una revisión de la numerosa prueba documental aportada, lo que no resulta admisible; e igualmente se cita, como documento en que se apoya el motivo, el aportado como núm. 60 con el escrito inicial consistente en un informe de la auditoría realizada por censores jurados de cuentas con revisión de la contabilidad de la sociedad demandada hasta el 31 de diciembre de 1987; el evidentecarácter de informe pericial que tiene ese medio probatorio le hace inhábil, conforme a reiterada Jurisprudencia, para fundar en él un motivo de casación por la vía del art. 1.692.4.° de la Ley Procesal , en su redacción hoy derogada. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Segundo

Amparado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el 2.° motivo en que se alega infracción por no aplicación del art. 1.526 del Código Civil en relación con el art. 1.218 del mismo Cuerpo legal , citándose en el desarrollo del motivo, como igualmente infringidos, los arts. 1.203-3.° y 1.212 del citado Código . Para la resolución de este motivo ha de tenerse en cuenta que la cuestión sobre la que gira, la existencia de una cesión del crédito que la actora reclama, a ella hecha por "Stand-15, S. A.», se trata en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero en el que, después de afirmar que la actora no ha demostrado en absoluto la realidad y legitimidad del mencionado crédito, dice que "aún dando por sentado, a los solos efectos dialécticos, la realidad del crédito de 81.799.979 ptas que en su día "Stand-15, S. A." tuviera contra la entidad demandada, tal crédito no pudo cederlo a la actora porque al tiempo de la cesión en el año 1988, el repetido crédito ya no lo ostentaba la citada compañía cedente, según el propio relato de hechos de la demanda». Es decir, tales razonamientos los hace la Sala de instancia a modo de obiter dictum o ex abundantia argumental, no constituyendo, pues, la ratio decidendi de la sentencia, por lo que, al atacarse esos razonamientos en el motivo, se olvida, como dice la Sentencia de 1 de diciembre de 1993 , la reiteradísima doctrina de esta Sala, que el recurso de casación no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre bases hipotéticas, ni sobre meros obiter dicta, sino contra lo que es la ratio decidendi del fallo que se recurre; en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida por ella del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estela contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de julio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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