STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:10135
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 112.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de aceituna a una cooperativa. Obligación de pago de la mercancía

convenida desde que ésta quedó a disposición de la entidad compradora

NORMAS APLICADAS: Art. 326.2.° del Código de Comercio en relación conel art. 133 de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987 , arts. 1.462 y 1.463 del Código Civil .

DOCTRINA: Acreditado que hubo traditio ficta de los frutos vendidos los cuales fueron puestos a

disposición de la compradora e incluso declarado que hubo entrega de los géneros a ésta, la

consecuencia es que sea mercantil o civil la compraventa de aceitunas concertada, los riesgos ya

habían sido transferidos a la citada compradora porque así lo establecen el art. 1.462 y el art. 1.463 del Código Civil , al disponer que basta el acuerdo de las partes para tener por entregada la

mercancía adquirida cuyo perecimiento, por tanto, corrió a cargo de la compradora desde su

entrega con la consiguiente obligación de pago por ésta.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Fruyper, S. A.», representada por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago y asistido por el Letrado don Jesús Martín Dávila de Burgos que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida la sociedad cooperativa limitada "El Señorío SCL del Campo» representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Letrado don Salustiano Alvarez Martínez que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Víctor Manuel Elias Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fruyper, S. A.», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo, contra la sociedad cooperativa limitada del campo "El Señorío de Torremegía», sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Con fecha 9 de octubre de1989, se celebró un contrato de compraventa de aceitunas, si bien a pesar de que la cooperativa prácticamente ha cobrado el precio pactado, ha dejado de entregar a la demandante los kilos de aceitunas pendientes de los contratos celebrados. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "con los siguientes pronunciamientos; A) Declarar resuelto, por incumplimiento por parte de la sociedad cooperativa limitada del campo "El Señorío de Torremegía", los contratos de compraventa de aceitunas celebrados entre la misma y "Fruyper, S. A.", documentos núms. 1 y 2 de este escrito de demanda, en la parte pendiente de cumplimiento de los mismos. B) Condenar a la sociedad cooperativa limitada del campo "El Señorío de Torremegía" a pagar a "Fruyper, S. A.", la cantidad de 20.854.362 ptas., como consecuencia de referido incumplimiento y como resto no adeudado de la suma de 51.500.000 ptas que esta última entidad entregó a la primera en ejecución de referidos contratos documentos núms. 1 y 2 de esta demanda. C) Condenar a dicha demanda a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad, desde la fecha de interpelación judicial hasta el pago de la misma. D) Condenar a la sociedad cooperativa limitada del campo "El Señorío de Torremegía" a pagar a "Fruyper, S. A.", en concepto de resarcimiento de perjuicios sufridos por la misma y derivados del incumplimiento contractual, la suma de 6.383.024 ptas. E) Condenar a dicha demandada a devolver a la actora la cantidad de 291 bombonas de 7 fanegas, y otras 91 bombonas de 3,5 fanegas de cabida, propiedad de "Fruyper, S. A." que le fueron remitidas a la demandada para llenarlas de aceitunas y posterior entrega de la misma a "Fruyper, S. A.", y caso de no devolverlas, condenarla a pagar el valor de las mismas, cifrado en 2.510.000 ptas. F) Condenar a la demandada en las costas de este juicio».

  1. El Procurador don Francisco Palacios Alcántara, en nombre y representación de la sociedad cooperativa limitada del campo "El Señorío», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar formulando reconvención y así suplicar al Juzgado dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1.° Se desestime la demanda y se absuelva a la cooperativa demandada de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la entidad demandante. 2.° Se estime la reconvención y se condene a "Fruyper, S. A." a los siguientes; a) A pagar a la sociedad cooperativa limitada del campo "El Señorío", la cantidad de 1.205.576 ptas más los intereses legales de dicha cantidad, desde el momento del emplazamiento hasta aquél en que se efectúe el pago. B) A pagar a la misma cooperativa los daños y perjuicios que se le han ocasionado al incumplir "Fruyper, S. A." su obligación de retirar las aceitunas en las fechas convenidas, teniendo ocupada la fábrica con dichas aceitunas, lo que impidió que la cooperativa pudiera aderezar la aceituna de la campaña 1989/1990; daños y perjuicios que se determinarán cuantitativamente durante la tramitación del juicio o en período de ejecución de sentencia. C) A devolver a la cooperativa las 164 bombonas de 7 fanegas de capacidad que "Fruyper, S. A." se llevó llenas de aceitunas, siendo propiedad de la cooperativa, y en caso de no devolverlas, se le condene a pagar el valor de las mismas, a razón de 8.000 ptas por bombona o del que se determine pericialmente. D) Al pago de las costas procesales correspondientes a la reconvención».

  2. El Procurador don Víctor Manuel Elias Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fruyper, S. A.», contestó a la reconvención oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente dicha reconvención, con expresa condena en costas a la parte demandada reconviniente».

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Almendralejo dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda interpuesto por la representación legal de "Fruyper" debo absolver y absuelvo a la hoy demandada "El Señorío de Torremegía, SCL", de cuantos pedimentos se han formulado contra ellas, y estimando parcialmente la reconvención, debo condenar y condeno a "Fruyper" al pago de la suma de 682.964 ptas., con sus intereses legales desde el momento del emplazamiento, así como de los daños y perjuicios que pudieses haberse producido al incumplir la hoy actora su obligación de retirar la aceituna en las fechas convenidas y que se determinaran en ejecución de sentencia, absolviendo a la parte reconvenida del resto de peticiones contra ella formuladas, abonando la actora las costas de este pleito, a excepción de las ocasionadas con motivo de la reconvención, las cuales serán abonadas, cada una las suyas y las comunes por mitad».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil "Fruyper, S. A.», la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunalesdon Manuel Jurado Sánchez, en nombre y representación de entidad mercantil "Fruyper, S. A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Almendralejo-1, en los autos de menor cuantía núm. 99/1990 , seguidos ante el mismo, de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad meritada resolución sin hacer declaración expresa sobre las costas de la alzada».

Tercero

1. El Procurador don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Fruyper, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de los arts. 326.2.º del Código de Comercio , en relación con el art. 133 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 . 2.º Bajo el mismo ordinal denuncia infracción por inaplicación del art. 1.462 del Código Civil . 3.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.486 del Código Civil en relación con el art. 1.124 del mismo cuerpo legal . 4.° Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.225 del Código Civil.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la sociedad cooperativa limitada "El Señorío», presentó escrito de oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 2 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia confirmó el fallo de la dictada en primera Instancia porque entiende que los riesgos de las mercancías vendidas pasaron a la compradora al dejar voluntariamente de retirar las aceitunas "que tuvo siempre a su disposición y en los locales de la entidad vendedora»; y porque "la obligación de entrega efectiva de tales géneros, imputable a la demanda, quedaba cumplimentada por la sola puesta a disposición de la compradora» "al equivaler esta última, por imperativo de lo pactado a la efectiva entrega de los mismos». Entiende también la sentencia "que no medió dolo, culpa o negligencia de la contraparte» por lo que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la vendedora.

Segundo

Contra la sentencia que tiene probados los anteriores hechos se formuló un primer motivo en el que se denuncia infracción del art. 326.2.° del Código de Comercio , en relación con el art. 133 de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987 . Con apoyo en el núm. 4 del art. 1.692, en su nueva redacción, sostiene el cuerpo del motivo que las cooperativas agrarias, y la vendedora era cooperativa, tienen personalidad jurídica distinta de sus componentes pero conservan su carácter agrario: en consecuencia, sigue razonando, las ventas de los productos de la tierra que hacen por su mediación los agricultores, no tiene carácter mercantil y no les es aplicable, como hizo el Juzgado de Primera Instancia, lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio , pues quedan excluidas por el art. 326.2.º del Código de Comercio .

Todo ello significa, que si bien en la compraventa mercantil se transfieren inmediatamente los riesgos de la cosa al comprador, conforme al derecho común no se transmiten hasta la tradición real de las cosas o en los supuestos muy claros de traditio ficta o simbólica.

El motivo decae porque el recurso se dirige contra la sentencia de Segunda Instancia y no contra la del Juzgado.

Es cierto que la Audiencia comienza aceptando los fundamentos del Juzgado que efectivamente calificó de mercantil la compraventa para aplicar los riesgos a los compradores, pero la Audiencia además declara probada la traditio ficta, entiende que las mercaderías fueron puestas a disposición de la compradora e interpretó que "por imperativo de lo pactado» hubo entrega de los géneros; en consecuencia sea mercantil o civil la compraventa, los riegos ya habían sido transferidos, porque el Código Civil en los arts. 1.462 y 1.463 así lo establece, al decir el primero que está entregada la cosa por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, que es lo proclamado por la sentencia recurrida, y al disponer el segundo que basta el solo acuerdo de las partes, cuando la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta.

Consecuencia de lo anterior es la desestimación del motivo 2.°, en el que al amparo del núm. 4 delart. 1.692 se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.462, que no se ha conculcado porque ha sido aplicado correctamente.

Tercero

El motivo 3.°, apoyado en el núm. 4 del art. 1.692 denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.486 en relación con el art. 1.124.

El motivo decae también porque parte de que no se produjo la puesta a disposición de las mercaderías y como está acreditada no cabe hablar de facultad resolutoria no ejercitada con base en defectos ocultos.

Cuarto

El motivo 4.° habla de infracción del art. 1.225 del Código Civil , porque los documentos privados tienen el carácter o valor de escritura pública entre las partes que los suscriben. Esto sentado, prosigue el recurso analizando los documentos 62 a 76 y pretende con su particular criterio sustituir al de la Sala de Instancia y obtener el pronunciamiento obligando a la devolución de bombonas, pero no puede estimarse porque la casación no es instancia, no permite un nuevo análisis de las pruebas y ha de estarse a la declaración del Juez, ratificada por la Audiencia de que "la documentación aportada por una y otra parte no se contrasta con ningún otro medio probatorio» por lo que en definitiva establece que no hay pruebas que apoyen la petición y por ello las desestima.

Quinto

Las costas se imponen al recurrente según el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico J. Olivares Santiago, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha 19 de octubre de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma, certifico.

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