STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10133
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 215.-Sentencia de 9 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Tercería de dominio.

MATERIA: Tercería de dominio frente a un embargo hecho por la Administración sobre bienes

gananciales antes del nacimiento de las deudas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.317 y 1.333 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 5 de junio y 6 de diciembre de 1989, 16 de

febrero, 6 de marzo y 2 de abril de 1990 y 26 de junio de 1992.

DOCTRINA: Partiendo de las tesis fácticas inmutables que son las de la posterioridad de la

variación del régimen ganancial, al nacimiento de las deudas que causaron los embargos y la buena

fe de la Administración a cuya instancia se produjeron los mismos, goza de aplicación la doctrina

reiterada de que, en estos supuestos, son de aplicación el art. 1.317 y el art. 1.333 del Código Civil ,

tendentes a proteger los derechos de terceros de buena fe, por lo que la modificación del régimen

económico matrimonial pactada, sólo puede perjudicar desde la fecha de la inscripción

correspondiente en los Registros, ya que otra interpretación conduciría al absurdo de permitir la

posibilidad de que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento más

beneficioso para sus intereses, olvidando los legítimos intereses de los terceros que con ellos

contrataron.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Estefanía , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Francisco Javier Alonso Duran; en el que es parte recurrida la Administración del Estado(Ministerio de Economía y Hacienda), representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Burgos, fueron vistos los autos de juicio de tercería de dominio, promovidos a instancia de doña Estefanía contra la Administración del Estado, ramo del Ministerio de Economía y Hacienda, y contra don Ángel Jesús , declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que, se declare que la finca embargada es de la propiedad exclusiva de doña Estefanía , que no tiene condición de deudora de los conceptos que motivaron la traba, acordando se alce el embargo del inmueble y se dejen sin efecto todas las anotaciones regístrales practicadas a resultas del expediente de apremio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en su día, desestimando las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de tercería interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre y representación de doña Estefanía , frente a la "Administración del Estado", representada por el Abogado del Estado y frente a don Ángel Jesús en situación de rebeldía procesal, absolviendo a dichos demandados de la pretensión actora y condenando a ésta al abono de las costas procesales causadas en ésta Instancia».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Francisco García Crespo en representación de doña Estefanía , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y doctrina legal por entender que la sentencia recurrida incide en violación por aplicación indebida de los arts. 1.345,1.361, y especialmente del 1.371 del Código Civil en lo que se refiere a las deudas nacidas con posterioridad al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales de separación de bienes. 4.° Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y doctrina legal, al haberse violado por inaplicación indebida los arts. 1.437 y 1.440 del Código Civil , en función de los cuales para las deudas nacidas con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, sólo responderá el patrimonio del cónyuge deudor. 5.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y reiterada doctrina legal, por considerar que se han infringido por aplicación indebida y por violación y error en la aplicación e interpretación del art. 1.333 del Código Civil en su primer párrafo en cuanto que se da eficacia constitutiva a la anotación de las capitulaciones en el Registro Civil, y por consiguiente inaplicación indebida de los arts. 1.327 y 1.333 in fine, del Código Civil , en relación, con los arts. 1° núm. 1 del mismo texto y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Estefanía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos demanda de tercería contra la Administración del Estado y contra don Ángel Jesús , que fue declarado en rebeldía, con fecha 23 de septiembre de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de noviembre de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que se consideran probados los siguientes hechos: 1)Que al marido de la actora, dada su condición de comerciante, se le reclaman por la Hacienda Pública las cantidades que por impuestos corresponden a su actividad industrial en los años 1983, 1984 y 1985, para cuya exacción se siguió la vía de apremio en la que ha resultado embargada la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del núm. NUM002 de la c./ DIRECCION000 , de Burgos;, 2) Que el 21 de noviembre de 1985 la actora y su esposo otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que declaraban vigente entre ellos el régimen de separación de bienes, adjudicándose a la actora la vivienda referida, que es objeto de la presente demanda de tercería. B) Que se ha procedido, en consecuencia, por la Hacienda Pública a embargar un bien que tenía la consideración de ganancial cuando nacieron las presuntas obligaciones tributarias del esposo, por ser la sociedad de gananciales el régimen legal entonces vigente, a tenor del art. 1.345 del Código Civil , y dada la presunción de ganancialidad que establece el art. 1.361. (Fundamentos de Derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, los dos primeros se articulan por la vía del ordinal 4.° del art. 1.692, en su redacción vigente en el momento de su formulación, y denuncia error en la valoración de la prueba, que dicen resultar de documentos auténticos obrantes en los autos no contradichos por otras probanzas, reconduciéndose el motivo 1.° a combatir la declaración que hace la resolución recurrida de que las deudas que motivaron el embargo son anteriores a la extinción del régimen de gananciales, cuestión ésta que se formula ex novo en este momento, por lo que su contemplación podría comportar indefensión para la parte recurrida, sin perjuicio de que existiendo deudas anteriores a la separación de bienes, ello justifica el embargo practicado sobre los bienes de la entonces comunidad de gananciales, y el 2° a la referente a la buena fe de la Administración del Estado a cuya iniciativa se practicó el embargo, motivos estos que deben perecer de consumo si tenemos en cuenta, no sólo que por el actor recurrente se cita una larga serie de documentos que comportan prácticamente una nueva valoración de la prueba, ya practicada por los Órganos de instancia con resultado diferente al pretendido por el que recurre, que solapadamente pretende convertir esta vía de casación en una nueva instancia, sino también porque, ni de los documentos que señala en el recurso se desprende con claridad y literosuficiencia su versión probatoria, ni, lo que es más importante aún, esos documentos son los únicos medios probatorios valorados por la Audiencia, puesto que existen otros documentos de los que se desprenden las conclusiones fácticas que, acertadamente, sentaron los Órganos jurisdiccionales a quo.

Tercero

Los tres motivos restantes, se formulan ya al amparo del núm. 5 del art. 1.692 del mismo Cuerpo procesal y acusan, respectivamente, aplicación indebida de los arts. 1.345, 1.361 y 1.317 del Código Civil , en el 3.°; de los 1.437 y 1.440, en el 4.°, y, finalmente del 1.333 y 1.327 del mismo Cuerpo legal , en el 5.°, motivos estos que deben igualmente decaer por basarse en hechos contrarios a los sentados en la resolución recurrida y no combatidos adecuadamente en esta vía, por lo que deben reputarse inmutables, lo qué hace que los motivos 3.° a 5.° vengan a hacer supuesto de las cuestiones resueltas, no en el sentido que ellos pretenden, sino en el contrario, determinando, además, con ello, la existencia de una fundamentación fáctica que hace inestimables tales motivos. Por otra parte, y partiendo de las tesis fácticas inmutables, que son las de la posterioridad de la variación del régimen de gananciales al nacimiento de las deudas que causaron los embargos y la buena fe de la Administración del Estado a cuya instancia se produjeron aquellos, goza de aplicación la reiterada doctrina de esta Sala sentada, entre otras muchas, en Sentencias de 5 de junio y 6 de diciembre de 1989, 16 de febrero, 6 de marzo y 2 de abril de 1990, y 26 de junio de 1992 , de acuerdo con las cuales en estos supuestos son de aplicación los arts.

1.317 y 1.333, habida cuenta de la doctrina que en los mismos se establece, tendente a proteger los derechos de terceros de buena fe, por lo que la modificación pactada sólo puede perjudicar desde la fecha de la inscripción correspondiente en los Registros, toda vez que cualquier otra interpretación conduciría al absurdo de permitir la posibilidad de que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento más que beneficioso fuera para sus intereses, olvidando los legítimos derechos de los terceros que con ellos contratasen. Todo ello sin perjuicio de que, como se denuncia en el 5.° motivo, haya tenido o no acceso al Registro Civil la escritura de capitulaciones matrimoniales y de separación de bienes de los cónyuges. Razones todas ellas por las que procede la expresa desestimación de estos tres motivos.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estefanía contra la Sentencia que, con fecha 23 de septiembre de 1991, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdidas del depósito constituido, y líbrese de la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de losautos y rollo de apelación en su día remitidos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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