STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:10090
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Error obstativo. Nulidad del contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 23 de mayo de 1935, 27 de octubre de 1951, 25

de mayo de 1963, 24 de junio de 1969, 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992, 8 de julio de

1983, 28 de abril de 1989, 4 de junio de 1992, 8 de julio de 1983, 4 de mayo de 1980, 5 de marzo y

4 de mayo de 1987,25 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Declarada la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública entre

el actor y su esposa y los demandados así como la de las inscripciones que haya dado lugar en el

Registro de la Propiedad la referida compraventa, por entender, el Tribunal de instancia, existente

un error en los vendedores considerando como tal el falso conocimiento de la realidad capaz de

dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, error que puede

calificarse de obstativo, es decir, no influyente en la formación de la voluntad, sino con efectos en la

declaración y transmisión de la misma que no se correspondió con la realmente existente, tal

situación y declaración han de ser mantenidas, habida cuenta de la doctrina de esta Sala expresiva

de que la existencia del error o, al menos, de su base fáctica, es facultad de la Sala de instancia y

que, en la sentencia recaída, hay fundamentación suficiente para mantener aquel error obstativo así

como la inexistencia de causa en el contrato, también de apreciación de la instancia, en su sentido

objetivo como fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad. Así las

cosas no cabe oponer a la nulidad declarada, ni el argumento de que el contrato en cuestión reúnetodos los requisitos que contempla el art. 1.261 del Código Civil en relación con el art. 1.262 y art. 1.445 del mismo Ordenamiento , ya que tal argumento no es sino una apreciación de la parte que

hace así supuesto de la cuestión, ni tampoco la afirmación de los condenados de que sea decisivo,

en el caso, la desproporción entre el valor real de las fincas vendidas y el precio en que se

escrituraron, ya que esta circunstancia no ha sido determinante de la nulidad declarada sino

simplemente tenida en cuenta con otros hechos apreciados y decisivos según se dice.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, sobre nulidad de escritura pública y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Miguel y doña Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistido del Letrado don Germán Pedraz Estévez, en el que es recurrido don Ricardo , que no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de don Ricardo , contra don Carlos Miguel y doña Rocío , sobre nulidad de compraventa otorgada en escritura pública por ambas partes.

Por la parte actora se formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad o inexistencia del contrato referido, ordenando la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de las fincas descritas en la escritura pública y con expresa condena en costas a los mismos.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados que se opusieron a la misma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando se dicte sentencia en la que desestimando la demanda, se absuelva a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Castaño Domínguez en representación de don Ricardo , contra don Carlos Miguel y doña Rocío representados por el Procurador don Oscar Lerma Frutos, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa formalizado en escritura pública, ante el notario de Ciudad Rodrigo, el 22 de enero de 1988 con número de protocolo 80, entre el actor y su esposa, doña María Teresa y los demandados, así como de las inscripciones a que haya dado lugar en el Registro de la Propiedad la referida compraventa y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas de este procedimiento».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Rocío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, el día 11 de septiembre de 1991 , en los autos de juicio de menor cuantía a que se hace referencia en el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas a los recurrentes en esta segunda instancia».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de doña Rocío , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.° Se formula por infracción de la norma del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.261 del Código Civil , en relación con el art. 1.262 del mismo Código .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista, el día 9 defebrero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicitó en la demanda presentada por don Ricardo la declaración de nulidad de escritura pública de compraventa otorgada el 22 de enero de 1988, por la que el mismo vendía unas fincas a los demandados, matrimonio formado por don Carlos Miguel y doña Rocío , cuya demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo (Salamanca) y después confirmada en apelación por la ahora recurrida en casación, que dictó la Audiencia Provincial de Salamanca. La Sala a quo, con referencia explícita a la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, se basó para su fallo estimatorio en los siguientes hechos que han de considerarse probados: a) La voluntad del vendedor, actual recurrido Sr. Ricardo y de su esposa, fue al otorgar la mencionada escritura ceder sus bienes (en total doce fincas) a los demandados, actuales recurrentes por no estar en condiciones, por razón de edad avanzada, para atenderlos, ni de cuidarse a sí mismos, y ello a cambio de recibir la asistencia que les fuera necesaria, dado que se encuentran ambos vendedores en precario estado físico e intelectual y por su escasa instrucción, máxime en personas de avanzada edad y residentes en ámbito rural, b) Consta en autos dictamen pericial médico forense acerca de la disminución de capacidad, tanto del recurrido como de su esposa, al momento del otorgamiento de la referida escritura, no estando capacitados para ejercer ni llevar a cabo actos que implicaran un mínimo de discernimiento, ni el uso de aptitud intelectiva-volitiva en enero de 1988. c) Por otra parte, se cuida la Sala de instancia de acoger el hecho acreditado de que figurando en la escritura pública impugnada un valor de los inmuebles objeto de la venta de 50.000 ptas., según dictamen pericial obrante en autos y no impugnado, su valor real es de cerca de 4.000.000 de ptas. diferencia de precio entre el consignado y el real, que, aunque no haya sido ponderado como decisivo para acordar la nulidad de la escritura, si ha de ser tenido en cuenta en unión del resto de los hechos considerados probados por los Juzgadores de instancia.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por los compradores demandados se integra de dos motivos admitidos, con base ambos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo sido rechazado en el trámite sobre admisión el primero de ellos, por basarse en el documento mismo que sirvió de apoyo principal a la Sala de Instancia para estimar la demanda. Todo ello lleva como consecuencia que esta Sala de casación ha de tomar principal fundamentación fáctica en aquellos hechos que se han extractado, al no haber sido debidamente impugnados por el cauce procesal adecuado. El 1.° de los motivos admitidos acusa la infracción del art. 1.261 del Código Civil, en relación con el 1.262 de citada norma sustantiva , así como -añade- resulta infringido el art. 1.445 del mismo Código . Estima el motivo que el contrato discutido reunió todos los requisitos que para su validez exigen los preceptos invocados como infringidos. Mas esta conclusión viene a hacer supuesto de la cuestión, en cuanto prescinde de los hechos básicos aceptados por la sentencia recurrida, cuales son aquellos de los que deriva la falta de consentimiento válido para concertar la compraventa debatida. Así, se deduce de los hechos acreditados que hubo, al celebrar el contrato y por parte de los vendedores, una evidente discordancia de voluntades entre la manifestada en el contrato y la realmente querida por aquéllos, que ha sido demostrada a través de las pruebas apreciadas por los juzgadores de instancia; divergencia debida no a la voluntad de los vendedores sino a sus peculiares circunstancias personales y sociales; lo que impide, según la doctrina deducida de Sentencias de esta Sala (como la de 23 de mayo de 1935, 27 de octubre de 1951, 24 de junio de 1969 y otras), atenerse en el supuesto ahora contemplado a la voluntad declarada que contrasta con la realmente demostrada. Conclusiones éstas que son acordes con la misma doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992 y 28 de abril de 1989 ) en cuanto declaró que es cuestión de hecho determinar la concurrencia de los requisitos para la existencia del contrato y que su constatación es facultad de los Tribunales de instancia, y concretamente también lo es la cuestión de si existe o no consentimiento ( Sentencia de 3 de junio de 1968 ). Todo lo que revela la inexistencia de las infracciones denunciadas en este primer motivo, que, por consiguiente, ha de ser desestimado.

Tercero

El 3.° de los motivos acusa la aplicación indebida de los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil , en cuanto determinan la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y en cuanto exige el 2° que para que el error invalide el consentimiento habrá de recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El motivo niega que se haya producido aquel error, y además que sea decisivo en el caso la desproporción entre valor real de las fincas vendidas y el precio en que se escrituraron. Estos asertos no resultan admisibles en el caso ahora a resolver, toda vez que: a) Según los hechos en que se basó la sentencia impugnada hubo error en los vendedores, considerando como tal el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida (Sentencia de 25 de mayo de 1963 ). Error que puede calificarse, como hizo ya el juzgador de primera instancia y aceptó el de la segunda, de error obstativo, es decir, no influyente en la formación de la voluntad sino con efectos en la declaración y transmisión de la misma, que no se correspondió con la realmente existente. Sin olvidar que esta Sala ha declarado ( Sentencia de 4 de junio de 1992 ) que la apreciación de la existencia del error, o al menos de su base fáctica, es facultad de la Sala de instancia, y en la sentencia recaída, por sí y con referencia a la de primer grado, hay fundamentación suficiente para mantener aquel error obstativo que vició la manifestación de voluntad, no su determinación de realizar una venta, pero sin convicción plena de lo que se recogió en el documento otorgado, b) A la misma conclusión se llega si se contempla la cuestión desde el ángulo visual de la causa del contrato, considerada, como ha declarado esta Sala, en sentido objetivo ( Sentencia de 8 de julio de 1983 y otras), significando el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad. Siendo también de observar que la determinación de la existencia de la causa es de orden fáctico, que, lo mismo que los demás elementos del contrato, compete apreciar a los Tribunales de instancia ( Sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 1980, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 25 de febrero de 1993 ). c) Por último, no cabe mantener el motivo desde otros puntos de vista, como el de la legitimación activa de los demandantes, ni la obligación recíproca de ambas partes de devolverse las prestaciones recibidas, puntos realmente no discutidos; ni tampoco mantener la nulidad de la venta en razón al precio llamado vil en supuestos como el debatido; que, como ya se indicó y se deduce de la Sentencia de 20 de julio de 1993 , debe ser tenido en cuenta con otros hechos ya apreciados, aunque por sí solo este extremo, según los antecedentes históricos y legislativos, no sea decisivo en el Derecho común español contenido en el Código Civil, pero sí digno de que no pase desapercibido, dada la resultancia probatoria que derivó de los autos.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos origina la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas de aquél a la parte recurrente, según manda la Ley ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y acordando la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre de don Carlos Miguel y doña Rocío , contra, la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Salamanca , condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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