STS, 24 de Marzo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:10069
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.438.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Incongruencia. Educación. Títulos.

Homologación. Odontólogos. República Dominicana. Retroactividad.

NORMAS APLICADAS: Convenio de 27 de enero de 1953, España y República Dominicana, Ley 10/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 12 y 21 de marzo, 27 de mayo, 1 de julio y 28 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: Quien solicita lo más, también solicita implícitamente lo menos. Se pidió la

homologación a licenciado en Odontología, y se dio la de odontólogo que es de menor calidad. Él

antiguo título español de Odontólogo, existía antes y después de la Ley 10/1986 .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 6.474/1993, interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de julio de 1993, y en su recurso núm. 501.400 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración demandada se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

Segundo

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de diciembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de febrero de 1994, y porprovidencia de fecha 12 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de marzo de 1995, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por el Sr. Abogado del Estado en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 20 de julio de 1993 , y en su recurso núm. 501.400, por la cual se estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 8 de junio de 1987 (confirmada presuntamente en reposición) por la cual se desestimó la solicitud formulada por el Sr. Luis Francisco de que su título de Doctor en Cirugía Dental, obtenido en la República Dominicana le fuera homologado al español de licenciado en odontología.

Segundo

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, y declaró el derecho del actor a que su título de Doctor en Odontología expedido por la República Dominicana fuera convalidado por el título español de Odontólogo (es decir, el antiguo título desaparecido en el año 1948). (En cambio, desestimó la solicitud de que se declarara el derecho a ejercer en España la profesión de odontólogo, por deberse limitar, según la sentencia, el pronunciamiento a una declaración del derecho del actor a la convalidación de su título).

Tercero

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el cual expone dos motivos de impugnación, que estudiaremos por su orden.

Cuarto

El 1.° hace referencia al vicio de incongruencia en que, en el sentir del representante de la Administración, ha incurrido la sentencia de instancia, ya que, habiendo solicitado el interesado que su título dominicano de Doctor en Odontología fuera convalidado por el español de Licenciado en Odontología, la Audiencia Nacional ha concedido una cosa distinta, cual es la homologación por el antiguo título español de Odontólogo, desaparecido en el año 1948. Sin embargo, desestimaremos este motivo de casación, ya que la incongruencia a que se refiere el art. 43 de la Ley Jurisdiccional (que el Sr. Abogado del Estado considera infringido) sólo se produce cuando la sentencia concede más o algo distinto de lo solicitado por las partes, y no cuando, respetándose la pretensión, se concede menos de lo pedido. Que es lo que ocurre en el caso de autos, en que, solicitada la homologación con un determinado título (el español de Licenciado en Odontología), la Sala de instancia concede una homologación (es decir, algo de la propia naturaleza y condición que lo solicitado) pero con un título español de inferior significación (como es el antiguo título español de Odontólogo). Quien solicita lo más también solicita implícitamente lo menos, y la sentencia que lo entiende así no altera la pretensión de las partes.

Quinto

El motivo 2° de casación se articula por infracción del art. 3.° del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , en relación con el principio de no retroactividad del art. 2.°3.° del Código Civil , y se explica diciendo que el art. 3.° del citado Convenio se refiere a títulos o diplomas vigentes, por cuya razón los títulos dominicanos de Odontólogos no pueden ser convalidados por un título que, como el español antiguo de odontólogo, ya no está vigente en el Ordenamiento jurídico de España, por haber desaparecido en el año 1948. Y tampoco este motivo puede prosperar, como veremos.

Sexto

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido sistemáticamente confirmando sentencias de la Audiencia Nacional que han declarado el derecho de los respectivos recurrentes a la convalidación de sus títulos de Doctores en Odontología, (expedidos en ciertos países hispanoamericanos, con los que España tiene firmado un Convenio Cultural) con el antiguo título español de Odontólogo, que estuvo vigente hasta el año 1948. Muestra de tales Sentencias son las de 29 de enero, 30 de enero, 1 de febrero, 22 de febrero, 6 de marzo, 12 de marzo, 27 de mayo y 8 de julio, todas del año 1991. También en ciertas ocasiones (vg. Sentencias de 16 de marzo de 1991,1 de julio de 1991, 28 de noviembre de 1991 y 21 de marzo de 1991) hemos declarado expresamente que el título por el que ha de hacerse la homologación es precisamente el antiguo título español de Odontólogo, y no los modernos de licenciado en estomatología y licenciado en odontología. Y obsérvese que esta doctrina del Tribunal Supremo es aplicable tanto a situaciones anteriores a la Ley 10/1986, de 17 de marzo (que creó el título de Licenciado en Odontología a consecuencia de la Directiva Comunitaria 76/1986, de 25 de julio ), como a situaciones posteriores a dicha Ley, siempre que resulte de aplicación el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , porque el antiguo título español de Odontólogo existía y existe con el mismo carácter transitorio antes y después de la Ley 10/1986 , de suerte que la doctrina que el TribunalSupremo ha elaborado es aplicable a uno y otro momento. En consecuencia, el argumento del Sr. Abogado del Estado, según el cual "no puede precederse a la convalidación de un título extranjero con un título español inexistente en el momento en que la convalidación se solicita», es equivocado, porque el título de Odontólogo existe en el Ordenamiento jurídico español aunque con carácter transitorio: Si existen profesionales que ejercen legalmente la profesión de odontólogo en España, es indudable que el título existe.

Séptimo

Consecuentemente, no infringiendo la sentencia de instancia el principio de la congruencia, ni violado el art. 3.° del Tratado Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , desestimaremos el presente recurso de casación y condenaremos a la Administración en las costas del mismo, tal como ordena el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación núm.

6.474/1993, y condenamos a la Administración del Estado en las costas del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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