STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10118
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización por daños morales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.°.2 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 2 de julio de 1951, 18 de junio de 1962, 3 de mayo de 1968, 18 de marzo, 5 y 7 de julio de 1983, 9 de julio de 1984, 13 de julio de 1986, 16 de marzo de 1987, 5 de mayo, 7 y 22 de junio y 21 de septiembre de 1988, 7 de abril de 1989, 30 de enero y 23 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: La relación inicial entre el esposo de la demandante y la Diputación Provincial de Lérida tuvo su razón de ser en el ingreso hospitalario de aquél para que le fuese prestada asistencia

médico-sanitaria en cumplimiento de la obligación asistencial impuesta a los entes provinciales

respecto de las personas carentes de recursos, habiéndose producido en el curso de la actuación

de los médicos y empleados del hospital, luego del fallecimiento del enfermo, omisiones tales como

el envío del cadáver por la ATS de servicio, al depósito de cadáveres del hospital en el que

permaneció ocho días sin que nadie realizara actuación alguna, así como la inhumación del cadáver

en la fosa común del cementerio de Lérida sin que el hospital avisase a la familia, cuyo domicilio le

constaba, de lo ocurrido. Incurriendo la entidad pública demandada en una conducta que aunque en

su inicio se actuase en virtud de una obligación legal no acaeció ni siquiera en este momento, en el

ámbito de las facultades soberanas de la Administración sino como entidad privada para proceder a

la asistencia de un enfermo que había sido ingresado para su curación y actuaciones derivadas del

ingreso, y, por tanto el caso de autos no encaja dentro de las relaciones de derecho público sino en

el previsto en el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ,

respondiendo ante los Tribunales ordinarios por los daños y perjuicios causados, incordinándosetodo ello en el Ordenamiento civil a los efectos de la reclamación oportuna. Consecuencia de tal

razonamiento es la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción alegada y ya, entrando

en la cuestión de fondo, declarar la existencia de una omisión de derechos y causación de daños,

señalando la correspondiente indemnización a cargo de la Corporación de la que depende el centro

hospitalario en que los hechos acaecieron.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y asistida del Letrado don Deogracias Talaverano Rico, en el que es recurrida Diputación Provincial de Lérida, no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Victoria , contra la Excma. Diputación Provincial de Lérida, hospital Santa María, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y previos los trámites legales dictar sentencia condenándola al pago de la cantidad de 6.000.000 de ptas a mi principal, con imposición de las costas de este juicio». Por medio de un primer otrosí digo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, y por medio de un segundo otrosí digo solicitaba el beneficio de justicia gratuita, que fue tramitado y resuelto por Sentencia de fecha 16 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: 1.° Conceder el beneficio legal de justicia gratuita al/la demandante doña Victoria , representado/a por el/la Procurador/a don/ña. Isidro Genesca, con derecho a los beneficios que la Ley otorga, a fin de que pueda tramitar demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad núm. 268/1988, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 37 y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de jurisdicción prevista en el art. 533.1) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prescripción de la acción y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta por el Procurador don Isidro Genesca Llenes en nombre y representación de doña Victoria , dirigida por el Letrado Deogracias Talaverano Rico, contra la Excma. Diputación Provincial de Lleida-Hospital "Santa María", representada por el Procurador don Manuel Martínez Huguet y dirigida por la Letrado doña Josefa Soler Pierola, debo condenar y condeno a la referida Diputación Provincial a que abone a la actora doña Victoria , la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 de ptas.), así como al pago de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia en fecha 10 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial contra Sentencia de 21 de mayo de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida , que revocamos íntegramente declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para entender de la presente reclamación y absolviendo por tanto en la instancia a la referida Corporación, sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias, debiendo acudir las partes ante la jurisdicción contencioso- administrativa en defensa de sus intereses».Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Victoria , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. 2.° 3.° 4.° Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de febrero, a las 10,30 horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Victoria promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Excma. Diputación Provincial de Lérida -hospital "Santa María»- en reclamación de la cantidad de 6.000.000 de ptas por culpa contractual, cuya pretensión tenía como presupuestos fácticos esenciales y establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia, coincidentes substancialmente entre sí en dicho punto, los siguientes; a) Don Manuel , marido de la actora, residente en Cornelia y accidentalmente en las proximidades de Lérida, sobre las 15,00 horas del día 7 de agosto de 1983 fue ingresado en el hospital provincial afecto de deliríum tremens b) Al cabo de ocho días de asistencia médica, falleció, ignorándose el completo desarrollo clínico de la enfermedad, c) La defunción no fue certificada por médico alguno, limitándose la ATS de servicio, tras comprobarlo, a enviar su cuerpo al depósito de cadáveres del hospital, d) El cadáver permaneció en el depósito ocho días sin que nadie realizada gestión alguna, e) Advertida, finalmente, su presencia y para evitar cualquier investigación, un facultativo del centro certificó el 22 de agosto el fallecimiento como ocurrido el día 20, precediéndose a la inhumación del cadáver al siguiente día 22 de agosto en la fosa común del cementerio de Lérida, y 0 Pese a constar en el hospital el domicilio del fallecido, la familia no fue avisada, pese a lo cual y por investigaciones de la Policía pudo acudir el día 1 de septiembre, procediendo a realizar una nueva inhumación, a la que la Diputación Provincial destinó una cantidad de dinero. La referida pretensión fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lérida en Sentencia de 21 de mayo de 1991 , que condenó a la Diputación Provincial demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.000.000 de ptas., así como al pago de las costas, resolución la expresada que fue revocada íntegramente por la dictada, en 10 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida, al declarar la incompetencia de la jurisdicción civil para entender de la presente reclamación y absolver, por tanto, en la instancia a la Corporación demandada, sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias, debiendo acudir las partes ante la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus intereses, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por doña Victoria a través de la formulación de tres motivos amparados el 1.° de ellos en el ordinal 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, y los dos restantes en el ordinal 5 .° de dicho precepto, pues aún cuando el último motivo no expresa el ordinal pertinente, de su redacción se desprende que su incardinación corresponde al precitado ordinal.

Segundo

En el motivo 1.° del recurso, residenciado, como se decía, en el ordinal 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega "defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, y se citan como preceptos de apoyo los arts. 9.º.2 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Y en íntima relación con dicho motivo se encuentra el segundo formulado a tenor del ordinal 5.º del expresado art. 1.692 , Centro de Documentación Judicial

tienen sustanciales diferencias, sobre todo, en materia de prescripción». De la Sentencia de 12 de enero de 1990 se desprende que la relación jurídica contemplada en los autos, está fuera del derecho público, y, en consecuencia, es de aplicación el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico y en reiteradas ocasiones y en aras del principio de economía procesal, con resonancia constitucional por el de tutela efectiva, no se ha accedido a remitir al justiciable a iniciar nuevamente lo que ya se conoce como Tercero: Indudablemente, la resolución del problema que plantean los dos primeros motivos del recurso encuentra su punto de partida en los presupuestos fácticos reseñados en el primer fundamento de la presente, y con independencia, desde luego, de la calificación que merezca a la parte actora-recurrente la naturaleza de la relación de la que dimana la reclamación cuantitativa hecha valer en la demanda, pues bien, los aludidos presupuestos evidencian que la relación inicial entre el esposo de aquella y la Diputación Provincial de Lérida, por medio del hospital provincial Cuarto: En atención a caracterizarse la meritada relación inicial por la prestación de una asistencia médica, resulta innegable que la actuación de la entidad pública demandada-recurrida, aunque se facilitase en virtud de una obligación legal, no acaeció dentro del ámbito de sus facultades soberanas, como parte de la Administración Pública, sino como entidad privada para proceder a la asistencia de un enfermo que había sido ingresado para su curación, y, por tanto, el caso de autos no encaja dentro de las propias relaciones de derecho público, sino en el previsto en el art. 41 de la Ley de Régimen de la Administración del Estado , es decir, cuando actúa en relaciones de derecho privado, supuesto en el que responderá ante los Tribunales ordinarios por los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, por más que se considere la actuación de los mismos como actos propios de la Administración, e incardinándose todo ello en el Ordenamiento civil, a los efectos de la reclamación de la oportuna indemnización. En esta línea se encuentra, entre otras, las Sentencias de la Sala de 3 de marzo de 1973; 1 de julio de 1986; 16 de marzo de 1987; 5 de mayo, 7 y 22 de junio y 21 de septiembre de 1988; 7 de abril de 1989 y 30 de enero y 23 de noviembre de 1990 , y aunque las mismas recayeron en supuestos de culpa extracontractual, su doctrina es aplicable a todo género de culpa o negligencia, máxime, cuando lo dispuesto en el art. 1.903, apartado 5.° del Código Civil , debe entenderse completado por el art. 40.1 de la Ley anteriormente citada que permite exigir responsabilidad al Estado, o entidades públicas, por toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, norma la expresada que figura consagrada en el art. 106.2 de la Constitución .

Quinto

No obstante las dificultades que en la práctica vienen existiendo en punto a la adscripción en casos semejantes al de autos a uno u otro Orden jurisdiccional, el civil o el contencioso- administrativo, como se acredita, por vía de ejemplo, con las Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 25 de abril de 1989 y 3 de enero de 1990 , que fueron citadas en el informe fiscal evacuado en el trámite de apelación, las consideraciones que fueron expuestas llevan a concluir que en el caso que nos ocupa procede conceder preferencia a la Jurisdicción civil, atendiendo, especialmente, a la Sexto: Como es lógico, la adscripción de la competencia al orden civil presupone, de por sí, la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción alegada por la Excma. Diputación Provincial de Lérida en su escrito de contestación a la demanda, e, igualmente, ha de desestimarse la de prescripción, asimismo alegada, en virtud de los razonamientos formulados en el fundamento jurídico tercero de la sentenciarecaída en primera instancia, los que deben darse por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias, y por lo que respecta a la cuestión de fondo propiamente dicha, la reclamación de cantidad ejercitada en la demanda interpuesta por doña Victoria , la Sala hace suyos los fundamentos jurídicos cuarto al séptimo, ambos inclusive, de la meritada sentencia, fundamentos que, también, deben darse aquí por reproducidos, pero la Sala discrepa del criterio adoptado por el juzgador de instancia sobre la cuantía de la indemnización por él concedida, pues aún reconociendo la evidencia de los perjuicios morales sufridos y la dificultad de su evaluación económica, resulta aconsejable, atendiendo, a principios de justicia y equidad, fijarles en la suma total de 1.000.000 de ptas., sin que proceda conceder intereses moratorios, ni hacer ningún pronunciamiento acerca de los referidos en el párrafo 4.° del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ello una cuestión propia de la fase de ejecución de sentencia. Tampoco cabe aceptar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen la inobservancia objetiva de la imposición de las costas causadas en primera instancia, al carecer de absoluta relevancia las apreciadas en la susodicha sentencia, por lo que, a tenor del párrafo 2° del art. 523 de la precitada Ley y dada la estimación parcial de la demanda, no es de hacer expresa declaración acerca de las mencionadas costas, ni, tampoco, sobre las originadas en la segunda instancia y en el recurso de casación, habida cuenta del contenido de los rituarios arts. 710 y 1.715.4 ."

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Victoria , contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 1992 y dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Lérida , debemos casar y casamos la misma, y revocando parcialmente la pronunciada en 21 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la referida capital, y rechazando las excepciones alegadas por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Lérida frente a la demanda que le fue promovida por la Sra. Victoria , debemos estimar y estimamos parcialmente dicha demanda, y, en consecuencia, condenar y condenamos a la expresada Corporación a que abone a la actora la cantidad de

1.000.000 de ptas y ello, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Alfonso Barcala Trillo Figueroa. -Jesús Marina Martínez Pardo. -Teófilo Ortega Torres. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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