STS, 16 de Febrero de 1995

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1995:10125
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 114.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: La reformatio in peius no tiene lugar si el Tribunal conoció en apelación las pretensiones

de los dos litigantes. Tampoco se infringe el art. 1.214 del Código Civil si no se hace atribución del

deber de probar a ninguna parte.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la LEC y art. 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de junio de 1951, 30 de noviembre de 1982, 24 de

febrero de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 y 25 de marzo de 1993.

DOCTRINA: LA reformatio in peius no puede darse, como una modalidad que es de la

incongruencia porque el Tribunal ad quem ha conocido de los extremos del pleito que no han sido

consentidos por la parte actora principal que se adhirió a la apelación y se la tuvo por tal sin

oposición de la apelante. No puede violarse el art. 1.214 del Código ya que el Tribunal se limitó a

valorar las pruebas aportadas sin hacer atribución de ellas a ninguna de las partes, siendo

indiferente la procedencia de las mismas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación con la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía núm. 809/1989. cuyo recurso fue interpuesto por don Armando , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido del Letrado don Segundo López Izquierdo, en el que es parte recurrida la entidad mercantil "Operco, S. L.» no personada ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 809/1989 a instancia de la entidad mercantil "Operco, S. L.» contra don Armando sobre reclamación de cantidad.Por la representación de la parte actora se formuló demanda en ase a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: ". Se sirva dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.° Condenar al demandado a abonar a mi representada la cantidad de

7.800.172 ptas que le adeuda, por obra ejecutada y no satisfecha en la construcción de la vivienda unifamiliar a que se refiere el hecho primero de la demanda. 2.° Condenar al demandado a que abone a mi representada el beneficio dejado de obtener desde que le impidió, unilateralmente, continuación de la obra hasta la terminación definitiva de la misma o, lo que es igual, por la obra no ejecutada desde que se produjo la rescisión unilateral por parte del demandado. 3.° Condenar al demandado a reintegrar a mi representado toda la herramienta que retiene indebidamente en su poder desde febrero de 1988, relacionada en el documento núm. 17 de la demanda, o su valor, si no pudiera o estuviese inutilizada o inservible. 4.° Condenar al demandado en las costas del juicio».

Admitida a trámite la demanda por la representación procesal del demandado don Armando se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho pertinentes aplicación terminó suplicando: ".. Dictar, en su día sentencia que declare no haber lugar a las pretensiones de la demanda formulada por "Operco, S. L." y le imponga las costas procesales por imperativo legal y por su temeridad y mala fe». Mediante otrosí formulaba reconvención, que tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación terminó suplicando: ". Dictar en su día sentencia, estimándola, condena a la entidad mercantil "Operco, S. L." a que abone a don Armando , la cantidad de seiscientas noventa y una mil seis pesetas, (691.006 ptas.), con sus intereses legales y al pago de las costas procesales, por imperativo legal y por su temeridad y mala fe manifiestas».

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de la entidad mercantil "Operco, S. L.", debo de condenar y condeno a don Armando : a) Que, en pago de las obras realizadas por aquélla en parcela de su propiedad situada en la CALLE000 s/n de esta capital, le abone la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios indicados en el Fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con un tope máximo de 7.800.172 ptas b) Que, en concepto de beneficio dejado de obtener desde el desistimiento del mismo de la continuación de la obra, le abone a la actora el 15 por 100 de la cantidad que se haya deducido de 19. 252.000 conforme al apartado anterior, c) Que devuelva a la actora las herramientas relacionadas en el documento núm. 17 de la demanda, con aplicación, en su caso, de lo prevenido en los arts. 1.183 y 1.096 del Código Civil . Estimando en parte como estimo la demanda reconvencional formulada de adverso, debo de condenar y condeno a la entidad "Operco, S. L." a que abonen a don Armando , la cantidad de 225.000 ptas., con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se desestima en lo restante la reconvención. Se imponen al demandado las tres cuartas partes de las costas, y a la actora el cuarto restante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos revocar y revocamos, la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia, núm. 4, de esta capital, en s autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 809/1989 , en la que se condenaba a don Armando a ciertos pronunciamientos a favor de "Operco, S. L.", pronunciamiento que se dejan sin efecto sustituyéndolos por lo que se hacen constar a continuación. En consecuencia debemos condenar y condenamos a don Armando , estimando parte el suplico de la demanda a que haga efectivo a favor de "Operco, S. L." la cantidad de 7.800.172 ptas con aplicación del art. 921 de la LEC . También deberá hacer entrega a "Operco, S. L." de las herramientas relacionadas en el documento núm. 17 de la demanda, con aplicación en su caso, de lo prevenido en los arts. 1.183 y 1.096 del CC respecto a lo solicitado en el núm. 2 del suplico de la demanda no se accede. Se desestima la totalidad de la reconvención formulada. Respecto a las costas del litigio principal cada parte pagará las causadas a su instancia y la comunes por mitad. Las de la reconvención serán satisfechas por el demandado Sr. Armando . Respecto de las de apelación no se hace pronunciamiento alguno por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Tercero

Por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Armando , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .3.° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que so aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de febrero de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante sustancialmente interesa en su demanda el pago de las certificaciones de obra ejecutada conforme a presupuesto y las modificaciones extrapresupuestarias verificadas así como la devolución del instrumental laboral existente en la vivienda del demandado objeto de dichas obras que retiene este último, a lo que se opuso dicho demandado que reconvino en reclamación de una cantidad en concepto de penalización por la demora en la ejecución de la obra, habiendo constancia en autos de la resolución unilateral del contrato de ejecución de obra por parte del dueño de la misma. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda condenando al demando a satisfacer a la actora la cantidad que se fije conforme a las bases sentadas en el fundamento de Derecho cuarto con un tope máximo de

7.800.172 ptas así como el beneficio industrial de la obra no ejecutada por la resolución antes citada, con devolución de las herramientas que tiene en su poder y con estimación igualmente en parte de la reconvención condena a la actora al pago de 225.000 ptas por el concepto de penalización por la demora en la ejecución de las obras; dicha sentencia fue revocada y finalmente se condena al demandado a pagar a la actora 7.800.172 ptas con devolución de las herramientas retenidas, desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda así como la totalidad de la reconvención.

Segundo

Ningún motivo se formula por la vía del núm. 4 ni del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con invocación en este último caso de norma valorativa de prueba, con lo que el tema a discutir en el recurso orilla la supuesta interpretación errónea de las pruebas practicadas o su valoración jurídica como fruto de los instrumentos probatorios aportados, por lo que las declaraciones fácticas que se contienen en la sentencia operan como premisas irrefutables en punto a la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico. El motivo segundo además, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 17 de junio de 1992 .

Tercero

El primer motivo, basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 359.1.º de la misma Ley procesal en relación con el art. 408 del mismo texto legal, por estimar que se ha incurrido en la sentencia de apelación en el grave defecto de la reformado in peius. Lo cierto es, que aunque no se hayan seguido en la segunda instancia las directrices que marcan los arts. 705 a 709 del mismo cuerpo legal adjetivo , sobre todo en la providencia de 27 de febrero de 1991 y actuaciones posteriores, sin embargo -y no habiendo producido indefensión a ninguna de las partes esa irregularidad-, como quiera que al escrito de la parte actora principal de fecha 10 de abril de 1991 recayó providencia de la Sala de segunda instancia de 12 del mismo mes y año teniéndole por adherido a la apelación, conforme solicitaba dicho actor-apelado en dicho escrito y esa providencia no fue objeto de recurso alguno, quiérese decir que era firme a todos los efectos y por tanto al ser el actor principal, apelante también por vía de adhesión, no pudo incurrir la sentencia dictada finalmente por dicho Tribunal en el defecto denunciado, máxime cuando pidió en el acto de la vista dicho actor principal-adherido a la apelación, la revocación de la sentencia de Primera Instancia en los pronunciamientos que le perjudicaban sin la menor objeción de la contraparte, que son los que taxativamente ha enjuiciado y resuelto el Tribunal de instancia por lo que la prohibición de la reformatio in peius no puede darse, como una modalidad que es de la incongruencia, en cuanto que como se deduce de la Sentencia de 4 de octubre de 1985 y las que en ella se citan, el Tribunal acl quem ha conocido de los extremos del pleito que no han sido consentidos por la parte actora principal que se adhirió a la apelación teniéndole como tal por la Sala de apelación sin oposición de la apelante, luego el efecto y la obligación de conocimiento de la Sala afectaba, no sólo a los puntos discrepantes de la parte demandada con relación a la sentencia de primera instancia sino a los de la parte actora, (según Sentencias de 24 de febrero de 1983; 18 de marzo y 25 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prosperar el motivo, no siendo pertinente, establecer una polémica disyuntiva en orden a las obras realizadas o no en la vivienda porque esa cuestión, como de puro hecho que es, no se ha combatido por el cauce apropiado debiéndose hacer constar que por ser uno de los puntos en discrepancia conforme a la tesis del demandado con arreglo a lo resuelto por el juzgador de primera instancia, tenía plena competencia la Sala ad quem para su discriminación y resolución fijando en concreto la cantidad a satisfacer que coincide con el límite máximo fijado por el Juez a quo.Cuarto: El tercer motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del art. 1.593 y 1.214 del Código Civil y art. 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo decae: A) Porque lo que se combate en realidad es la interpretación de hecho de las pruebas practicadas, en lugar de hacerlo por la vía adecuada del núm. 4 del mismo precepto procesal; B) Porque el art. 1.214 del Código Civil no puede haberse violado ya que a tenor de la doctrina de esta Sala, es bastante que el Tribunal valore las pruebas aportadas siendo indiferente la procedencia de la parte que lo hiciera, pues dicho precepto sólo establece una regla genérica en punto al onus probandi, que sólo se conculca por la Sala cuando ésta lo distorsiona atribuyendo la carga probatoria a la parte contraria, siendo así que en el presente caso no se ha hecho atribución concreta de tal carga u obligación a ninguna de las partes, el Tribunal cumple, con establecer con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los instrumentos de prueba aportados al pleito (según Sentencias de 29 de noviembre de 1950; 13 de enero y 23 de junio de 1951 y 30 de noviembre de 1982 ); y C) Los arts. 1.593 del Código Civil y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su carácter general no son aptos para una vulneración supuesta de los mismos y menos en este caso concreto por la evaluación del resultado de los medios de prueba efectuados por la Sala de instancia que detalla y perfila los datos conforme a la exposición de los mismos por las partes, por lo que si esa evaluación o interpretación de sus consecuencias se considera errónea, debió y no se hizo, combatirse como tal la declaración y conclusión consiguiente por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Inadmitido el segundo motivo y rechazados el primero y tercero, no ha lugar a la estimación del recurso de casación, con costas ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Armando contra la Sentencia de 18 de octubre de 1991 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Córdoba ; y condenar como condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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