STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:10128
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 173.

Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Marcas. No existe competencia desleal cuando la marca registrada sea mera modalidad

de un producto que desde muchos años atrás pertenece al dominio público.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 de la LEC ; 3.° de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre 1830

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del TS, de 27 abril 1994.

DOCTRINA: Como tiene declarado con reiteración esta Sala, difícilmente cabe que una sentencia

absolutoria pueda pecar de incongruencia, pues la naturaleza a sensu contrarío negativa para el

actor de la parte dispositiva, implica una respuesta desestimatoria de todas las pretensiones

actuadas. La protección que a la una marca determinada, no puede perjudicar los legítimos intereses de quienes, con nombre

idéntico o parecido, venían fabricando con anterioridad y de forma notoriamente conocida en

España, un producto idéntico o similar al que es objeto de la concesión de la marca; principio

consagrado en el art. 3.° de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , sobre marcas, que faculta a quien

fabricaba con esa anterioridad notoria, para instar se declare nula la marca registrada

posteriormente por otro, siempre que esa facultad se ejercite dentro de los cinco años siguientes a

la publicación del registro de la marca. Por ello, mal pueden reputarse como actos de competencia

desleal, aquellos que están legitimados en su ejercicio por una norma que los ampara.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, sobre derechos de la propiedadintelectual cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase: Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando con hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y absolviendo a la entidad demandada de cuanto contra ella se solicita, con imposición de las costas a los demandantes».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bonilla Paricio, en nombre y representación de "Juguetes Falomir, S. A." y doña Maribel contra "Celulosa Fabril, S. A." representada por la Procuradora Sra. Fabro, debo declarar y declaro: A) Que "Juguetes Falomir, S. A." es titular de las marcas núm. 1.225. 392 "Al abordaje", núm. 1.109.577 "El castillo de cristal", núm. 1.234.740 "5 en línea", para distinguir juegos y juguetes. B) Que doña Maribel es titular de las marcas núm. 1.234.732 "Hundido", núm. 1.074.717 "Hundir los barcos", núm. 1.234.735 "Hundir los barcos" (gráfico) núm. 1.232.514 "El fantasma de la ópera", núm. 1.234.734 "4 en fila", núm. 1.234.741 "4", núm. 1.085.290 "Conecta 4" y núm.

1.234.733 "Conecta 4" (gráfico), para distinguir juegos y juguetes. C) Que la demandada con el empleo de las denominaciones "F-5 hundido", "Pin-bol al abordaje", "Templo de cristal", "El fantasma de la ópera" y "4 en línea" que incluye en sus juegos, viola los derechos de propiedad industrial de las demandantes que se derivan de las marcas núms. 1.232.514, 1.234.732, 1.225.392, 1.109.577 y 1.234.740. D) Que la demandada al reproducir los juegos de "Juguetes Falomir, S. A.", "Hundir los barcos" y "Coloca 4" ycomercializarlos bajo la denominación "F-5 hundido" y "4 en línea" y fotografiar aquéllos para los embalajes empleados para éstos ha incurrido en competencia desleal. Condenando a la demandada: 1.° A abstenerse de utilizar en los juegos de sociedad por ella fabricados las denominaciones "F-5 hundido", "Pin-bol al abordaje", "Templo de cristal", "El fantasma de la ópera" y "4 en línea" u otras que puedan confundirse con las marcas registradas de las actoras ya citadas, inutilizando los envases de los juegos en que dichas denominaciones aparezcan y retirándolos de sus catálogos y publicidad u a s tenerse de fabricar y vender los juegos que denomina "F-5 hundido" y "4 en línea" y otros que reproduzcan las características físicas y estructurales de los juegos de "Falomir, S. A." "Hundir los barcos" y "Coloca 4", inutilizando los embalajes en que los mismos aparecen fotografiados y los juegos que tengan en existencias, retirándolos de sus catálogos y publicidad. 3.° A indemnizar a las actoras por los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos tercero y séptimo».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fabro Barrachina, en representación de la compañía mercantil "Celulosa Fabril, S. A.", revocamos la sentencia impugnada, desestimamos la demanda inicial del procedimiento y debemos absolver y absolvemos a la expresada compañía de todas las peticiones que contra ella formularon las actoras "Juguetes Falomir, S. A." y doña Maribel , y condenamos a esta última al pago de las costas de la primera instancia. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Juan Miguel Sánchez-Masa en representación de la entidad "Juguetes Falomir, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Fundado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las moras reguladoras de la sentencia en relación con el art. 359 de la citada Ley , al ser incongruente la sentencia de apelación con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes de la demanda y contestación.

  2. Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente los arts. 87 y 88 a) de la Ley de marcas, en relación con el art. 12, 1, a) de la misma .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para el día 14 de febrero de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo en el ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la parte recurrente la incongruencia de la sentencia por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mantiene, en síntesis, no obstante el carácter absolutorio de la sentencia, que si el fallo se pone en relación con los fundamentos jurídicos se advierte que la desestimación de la demanda tiene su fundamento en una excepción no alegada por la demandada, a saber, la excepción de nulidad de las marcas. Pero, como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala difícilmente cabe que una sentencia absolutoria pueda pecar de incongruencia, pues, la naturaleza a sensu contrario negativa para el actor de la parte dispositiva implica una respuesta desestimatoria de todas las pretensiones actuadas, o como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1994 , las sentencias absolutorias no adolecen de incongruencia en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debe. Ni siquiera la defectuosa motivación que se arguye por falta de correlación entre los fundamentos jurídicos y el fallo es admisible pues, como recoge la sentencia impugnada está acreditado que la contraparte, alegó si no por vía de reconvención sí por vía de excepción y con cita expresa del art. 3.° de la Ley de Marcas , la nulidad de las que amparaban a la actoras», por lo que resulta obvio que los derechos de las actoras no han sido infringidos por la demandada. El desarrollo normativo que, a partir, de la citada referencia legal realiza la Sala de segunda instancia, relacionando el referido precepto con el art. 40 de la Ley de Marcas y con los preceptos contenidos en el título XII de la Ley de 11/1986, de 20 de marzo , sobre patentes y, en especial la aplicación del art. 126, forma parte del oficio de juzgar, esto es, responde a las exigencias del principio iuranovit curiae y en cuanto que la pretensión de nulidad invocada ni se introduce, ni se desvirtúa con clara alteración del objeto del proceso, no procede que se hable de incongruencia. Por tanto el motivo perece.

Segundo

Discurre el segundo motivo por el cauce impugnatorio del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (versión legal precedente); esto es, se basa en la errónea apreciación de la prueba documental. Mas la técnica casacional empleada para argumentar las razones de apoyo resulta deficiente pues aparte de no citarse en concreto la clase de documento y analizarse su litero-suficiencia para contraponer con fuerza su contenido a los hechos que se declaran probados, lo que se intenta mediante la crítica y desarticulación de las resultancias probatorias (prueba obrante de autos) valorada por el juzgador de instancia, es una nueva valoración de la prueba sin respetar los estrictos límites del recurso de casación que como enseña repetidamente la jurisprudencia de esta Sala no admite los márgenes de una Tercero: El tercero y último de los motivos con sede procesal en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (versión legal anterior) se funda en la infracción de los arts. 87 y 88 a) de la Ley de Marcas en relación con el art. 12,1, a) de la misma . El desarrollo del motivo pone de relieve, sin embargo, un planteamiento distorsionado de los hechos que originan en la sentencia la oportuna subsunción normativa. No puede, en efecto, en el caso, invocarse en su favor por el causante del hecho la aplicación de la "prohibición relativa» consignada en el apartado 1, a) del art. 12, si el fenómeno de la confusión viene originado precisamente por el registro de una marca que crea confusión con la del usuario de marca anterior notoriamente conocida en España Cuarto: La desestimación de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas por imperativo legal ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Alfonso Barcala Trillo Figueroa. -José Almagro Nosete. -Rafael Casares Córdoba. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Ser don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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