STS, 13 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 1995

Núm. 227.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Núm. 4, art. 1.692 de la LEC (en su redacción anterior).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 29 de junio, 1 de diciembre de 1989, 26 de

marzo, 14 de febrero y 23 de julio de 1990 y 15 de noviembre de 1994.

DOCTRINA: Para apreciar el error de hecho es exigible la expresión exacta de cual es y en qué

consiste el error imputado al juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en

autos que evidencian ese pretendido error.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Clemente representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez del Real y asistido del Letrado don Luis Neira Luna en el que es recurrida la entidad "Vídeo Cambio 95, S. A.», quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Vídeo Cambio 95, S. A.» contra don Clemente sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se estimara la demanda: 1) Se declarase que entre la entidad "Vídeo Cambio 95, S. A.» y don Clemente , existe y existió, una sociedad civil, relativa a un negocio y explotación de alquiler de vídeo-cassettes sito en la calle Nicaragua núm. 18 de esa ciudad de Gijón, en los términos constatados en los hechos de la presente demanda, decretándose la disolución de la mentada entidad como consecuencia de los incumplimientos y atentados al pacto social efectuados por el expresado Sr. Clemente . 2) Se procediera a la rendición de cuentas, por parte del demandado Sr. Clemente y a partir del mes de febrero de1990, entregando al demandante la mitad de los beneficios obtenidos, al margen de los débitos personales que pudiera tener contraídos el Sr. Clemente . 3) Que se decretara la obligación, por parte del demandado Sr. Clemente , de abstenerse de utilizar al rótulo o marca "Vídeo Cambio» por su semejanza y confusión con el que mi parte tiene registrado, en exclusividad, de "Vídeo Cambio 95», cesando los actos que violaran su derecho, y procediéndose a su retirada, con la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga tal violación; con cuanto en Derecho corresponda. 4) Que se declarase que las 6.500 películas entregadas en depósito por la actora al demandado (tal como se constata en los hechos de la presente demanda y aparecen recogidos en el documento núm. 43 de los de esta parte), son de la única y exclusiva propiedad de "Vídeo Cambio 95» y, como consecuencia de la resolución del contrato societario, se le devuelvan al demandante en perfecto estado de uso, o subsidiariamente, se le abonen la cifra total de

16.250.000 ptas., en que se evalúan las mismas a razón de 2.500 ptas por unidad o la cifra que se acredite en prueba o en ejecución de sentencia. 5) Se procediera, igualmente, al abono, de la cantidad de 1.534.458 ptas que por dicho demandado se debe a "Vídeo Cambio 95, S. A.». 6) Condenar al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones. 7) A la indemnización de los daños y perjuicios que con tal actitud dolosa ha causado el demandado a la entidad actora y, al propio tiempo, a la imposición de las costas al Sr. Clemente

.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara totalmente la demanda deducida de contrario, absolviendo libremente de la misma al demandado, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Conforme a lo expuesto he decidido estimar parcialmente la demanda formulada por don Abel Celemín, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de "Vídeo Cambio 95, S. A." contra don Clemente , condenando a este último al abono de la suma reclamada de 1.534.458 ptas junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, y sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Acoger en parte el recurso interpuesto por la parte actora y desestimar el del demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón en autos de menor cuantía núm. 555/1990 y en su virtud con revocación parcial de la recurrida: 1.°) Declarar que entre la sociedad "Vídeo Cambio 95» y el demandado don Clemente existió una sociedad en los términos expresados por la presente resolución, decretándose la disolución de la mentada entidad. 2.°) Declarar entregadas en depósito por la actora al demandado, 4.500 películas de vídeo, siendo de la única y exclusiva propiedad de "Vídeo Cambio 95» y como consecuencia de lo anterior condenar al demandado a su restitución al actor en buen estado de uso o subsidiariamente indemnizarle del valor que se acredite en ejecución de sentencia. 3.°) Condenar al demandado al abono de 1.534.458 ptas adeudadas al actor, cifra que devengará los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. 4.°) Desestimar el resto de las pretensiones contenidas en la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia y en cuanto a las devengadas en la presente alzada, con imposición al demandado de las costas causadas por su impugnación y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación de la actora».

Tercero

El Procurador don Nicolás Alvarez del Real en representación de don Clemente formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo de casación al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para el día 27 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entre otros extremos la sentencia impugnada establece que una vez probado el saldo deudor en 1.534.458 ptas que refleja el documento núm. 19 acompañado con la demanda, firmado por el demandado como éste reconoce en prueba de confesión, no son de recibo las alegaciones formuladas sobre el desconocimiento del contenido de ese documento y los que preceden, que reflejan las hojas contables de liquidación suscritas por ambas partes durante la vida del negocio hasta que surgieron las desavenencias que provocaron la ruptura del ente colectivo. Asimismo determina que el informe pericialobrante en autos, y cuyos resultados admite, niega la realidad de los perjuicios que se aducen y demuestra la inexistencia de beneficios como consecuencia de la actividad comercial desarrollada en el período comprendido entre los meses de enero y junio de 1990.

Segundo

El demandado-recurrente pretende mediante el único motivo de su recurso la casación de la sentencia, con apoyo en el error habido en la apreciación de la prueba, según documentos, por el cauce del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior). Pero el resumen del motivo patentiza ya su inviabilidad. Señala, en efecto, como soporte del error los propios documentos acompañados por la actora y que obran a los folios 6 y 19 de la demanda, los cuales demuestran -dice- la equivocación del juzgador que ha considerado en la sentencia como plenamente válidos los documentos aportados de contrario interpretándolos en el sentido de que como se encuentran las hojas firmadas por el demandado, al haber sido suscritas las mismas por ambas partes que el saldo deudor existente es el que consta al folio 19 sin tener en cuenta, asimismo, la documental obrante al folio 46 que trata del informe contable de la sociedad formada por don Clemente y la "Sociedad Anónima Vídeo Cambio 95». El desarrollo pormenorizado de sus argumentos constituye, además, un nuevo alegato que intenta sustituir el criterio del juzgador por el interesado de parte con clara infracción de lo que es el ámbito propio del recurso que la parte elude confundiéndolo con una tercera instancia.

Tercero

Como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 1994 , el invocado motivo de casación tiene por objeto poner de manifiesto el error padecido por el juzgador de instancia en su apreciación de la prueba practicada para la fijación de los hechos litigiosos que han de servir de fundamento a la sentencia que se dicte; por ello, se exige la expresión exacta de cuál es o en qué consiste el error imputado al juzgador y la cita del concreto documento o documentos obrantes en autos que evidencian ese pretendido error, con indicación de la parte del contenido del documento que contradice lo afirmado en la sentencia impugnada, circunstancias que claramente no concurren en el caso, pues lo que se pretende es una total revisión probatoria con apoyo en documentos que carecen de virtualidad a estos efectos, según establece doctrina de esta Sala, al declarar que no desvirtúan los hechos probados los documentos que han sido tenidos en cuenta y valorados en la instancia, razón que los excluye de casación ( Sentencia de 29 de junio y 1 de diciembre de 1989, 26 de marzo, 14 de febrero y 23 de julio de 1990 ). No se puede olvidar, además, que la base del motivo radica en la importancia que concede a un informe contable que, desde luego, carece de valor de prueba documental, en definitiva, el motivo, como ya se anunció, perece.

Cuarto

La desestimación del motivo, apareja la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Clemente contra la Sentencia de 8 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 555/1991 , instados por la entidad recurrida "Vídeo Cambio 95, S. A.» contra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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