STS, 30 de Marzo de 1995
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | ELADIO ESCUSOL BARRA |
| ECLI | ES:TS:1995:9995 |
| Fecha | 30 Marzo 1995 |
| Categoría | dominio público |
Núm. 1.535.-Sentencia de 30 de marzo de 1995
PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Dominio Público. Deslinde. Plazos. Finalidad.
NORMAS APLICADAS: Ley 28/1969; Ley; art. 132 de la Constitución Española .
DOCTRINA: Las operaciones de deslinde significan la determinación por la Administración de los
límites físicos de la zona marítimo-terrestre y de la playa, sin prejuzgar las cuestiones posesorias y
de dominio que las partes plantean.
En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 857/1993, interpuesto por doña Yolanda , don Ildefonso , don Adolfo y el club náutico de Segur de Calafell (Tarragona), representados por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 16.289/1985.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes de hecho
Doña Yolanda , don Ildefonso , don Adolfo y el club náutico de Segur de Calafell (Tarragona), interpusieron recurso conten-cioso-administrativo contra la OM (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) de 19 de septiembre de 1984 , aprobatoria del deslinde de las playas del término municipal de Calafell (Tarragona), y contra la resolución de fecha 11 de junio de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla Orden ministerial. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, por Sentencia de fecha de 2 de marzo de 1989, desestimó el recurso y declaró que la Orden ministerial citada y la resolución dichas, ambas impugnadas, son conformes al Ordenamiento jurídico.
1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de los demandantes, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas de 17 y 18 de mayo de 1989.
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Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 13 de junio de 1989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de noviembre de 1989, solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y que se de lugar a la demanda en su día interpuesta. Mediante otrosí solicitó prueba, lo que determinó que la Sala por providencia de fecha 3 de abril de 1990, decidiera que en su momento se resolvería si la prueba fue trascendente para dictar sentencia.3. La parte apelada, en su escrito de alegaciones de fecha 14 de mayo de 1990, solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia apelada y la orden y resolución impugnadas.
Por providencia de fecha 12 de enero de 1995, se señaló el día 23 de marzo de 1995, para deliberación, votación y fallo, y se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 23 de marzo de 1995.
Y, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.
Fundamentos de Derecho
La Quinta Jefatura Regional de Costas y Puertos, instruyó, de oficio, expediente administrativo sobre deslinde de las playas del término municipal de Calafell (Tarragona), al amparo de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas . El acta y el plano del deslinde a que se refirió el expediente, de fechas 6 de marzo y 30 de junio de 1979, se aprobaron por la OM impugnada de 19 de septiembre de 1984, y en esa orden se razonó que el deslinde practicado y aprobado, no es obstáculo para el hecho de que dentro del tramo deslindado puedan existir terrenos de propiedad particular, cuyo dominio figure inscrito en el Registro correspondiente, ya que las operaciones de deslinde realizadas por la Administración usando sus potestades administrativas, significa la determinación física de la zona marítimo-terrestre y de playa: Y ello sin prejuzgar las cuestiones de dominio y posesorias planteadas cuyo conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la citada Orden ministerial fue ratificada al desestimar, en 11 de junio de 1985, el recurso de reposición interpuesto contra la misma.
Los actores, en su demanda, puntualizaron que, a su juicio, "físicamente sólo es playa la ribera del mar o de las rías formada por arenales o pedregales en superficie casi plana con vegetación nula o escasa y característica». Y esto -dice la demanda- es lo único que los actores quieren dilucidar en vía judicial del orden contencioso-administrativo. Para esta cuestión, resulta evidente que los actores se basaron en el expediente administrativo, en los documentos aportados en su demanda y en la prueba practicada en el proceso seguido en la primera instancia.
Tercero Las resoluciones impugnadas fueron dictadas por la Administración cuando ya había sido aprobada y sancionada la Constitución Española de 1978 . Por lo tanto, es obligado punto de partida, en el caso que resolvemos, el art. 132.2 de la CE que dice así: "Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.» Y no cabe duda de que entre las potestades administrativas en materia de dominio público, una de ellas es la facultad de deslinde, que en relación a la zona marítimo-terrestre y a las playas, ya estaba sancionada en la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 citada, y ahora, como hemos visto en nuestra Constitución.
Las resoluciones impugnadas precisaron que el deslinde practicado y aprobado (en el caso que nos ocupa), lo es a reserva de lo que pudiera resultar en un juicio declarativo ordinario sobre el dominio de particulares que figure inscrito en el Registro. Resulta, pues, que los intereses y derechos de los particulares, tienen, a tenor de los actos impugnados, estos medios de defensa: La vía Contencioso-Administrativa, para revisar el hacer administrativo, (el ejercicio de la potestad administrativa de deslinde), y la vía ante los órganos jurisdiccionales del orden civil si, acaso, resultaran lesionados o perturbados los derechos de propiedad de los particulares. La vía Contencioso-Administrativa ha sido utilizada, y la sentencia dictada y hoy apelada, no apreciando que el procedimiento del deslinde practicado y aprobado administrativamente esté afectado de vicio, (dada la prueba practicada y valorada por el Tribunal de la instancia), deja a salvo la posibilidad de ejercicio de acciones civiles: Y es que la inscripción en el Registro correspondiente del dominio de particulares, en estos casos, tiene el carácter de presunción iuris tantum. No puede olvidarse que la Constitución que es de aplicación directa, declara la demanialidad de la zona marítimo-terrestre y de las playas: Ello explica que la sentencia apelada acuda para interpretar el caso que resuelve no solo a la norma suprema, sino también a la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas , para interpretar, repetimos, -sin olvido de la normativa anterior al amparo de la que siguió el expediente de deslinde-, cuál es la finalidad de la potestad administrativa de deslinde en materia de dominio público terrestre-marítimo.
El Tribunal de la primera instancia, para declarar que los actos administrativos son conforme a Derecho, se basa en el expediente administrativo -que se incorpora al proceso, como en otras ocasiones ya hemos tenido ocasión de precisar-, y en la prueba practicada en el mismo y en el proceso. Y la Sala de la primera instancia, tras valorar la prueba, concluye que los actores no han fijado con precisión los accidentes naturales no tenidos en cuenta por la Administración que, por su carácter real y natural hubieran podidoviciar el deslinde. Al resolver el presente recurso de apelación, La Sala ha tenido a la vista (y las ha estudiado), las alegaciones de los apelantes y las del Abogado del Estado. Y tras la valoración de todo lo actuado -pues estamos ante un recurso de apelación- llega a la misma conclusión a la que llegó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional.
Rechazamos la petición de prueba que los apelantes hicieron en el escrito de alegaciones, y no resulta necesario para dictar esta sentencia hacer uso de la facultad que nos concede el art. 75 de la Ley Jurisdiccional.
Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de los apelantes contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 16.289/1985, y a la confirmación de la sentencia apelada.
Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Yolanda , don Ildefonso , don Adolfo y el club náutico de Segur de Calafell (Tarragona), contra
la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 16.289/1985. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.
ASI, por esta sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente de estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. Palencia Guerra. Rubricado.
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