STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:10034
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.351.-Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisibilidad. Cuantía.

Tributos. Impuesto sobre el Incremento de Valor índice municipal. Corrección.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.°, 50, 51 y 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , redacción anterior a la Ley 10/1992 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 y 24 de febrero; 15 y 24 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: Es improcedente apelar las pretensiones de cuantía inferior a la legalmente prevista, aun cuando se hubiera resuelto acumuladamente en vía administrativa o judicial, con otras pretensiones, que sí permiten cuantitativamente la apelación, pues no se comunica la posibilidad de apelación. No se acredita que durante la vigencia del índice aplicable el terreno haya experimentado un cambio en su edificabilidad, que haga aplicable la regla de la corrección reclamada.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 198 de fecha 19 de abril de 1990, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.688/1989 (680/1986), promovido por el Ayuntamiento de Madrid contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la provincia de Madrid de fecha 31 de julio de 1985, relativa a liquidaciones de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas a don Luis Alberto , que comparece como parte apelada representado y defendido por el Letrado don Joaquín DªOcon Ripoll.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 30 de diciembre de 1980, don Lucas transmitió a don Luis Alberto -y otro- diversos porcentajes de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta capital, practicándose por el Ayuntamiento las correspondientes liquidaciones en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expedientes núms. 154.016/1981 a 154.030/1981, ambos inclusive, por importes comprendidos entre 126.731 ptas y 710.841 ptas.

Segundo

Contra las mencionadas liquidaciones se interpuso por el adquirente reclamación económico-administrativa núm. 956/1984, que fue estimada en parte por el Tribunal EconómicoAdministrativo de la provincia de Madrid, mediante resolución de fecha 31 de julio de 1985.

Tercero

Contra dicha resolución se promovió por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, recurso contencioso-administrativo núm. 1.688/1989, que fue desestimado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 19 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo articulado por el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre del Ayuntamiento de Madrid, contra la resolución de la Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de julio de 1985, dictada en reclamación núm. 956/1984, sobre liquidación girada por el Impuesto de plus valía, se declara ser conforme a Derecho la resolución recurrida que se confirma íntegramente; sin costas.»

Dicha sentencia se basaba en los siguientes fundamentos jurídicos: "1.º La representación del Ayuntamiento recurrente, en su demanda, alegó, en cuanto a los términos estimativos de la resolución recurrida que, de los antecedentes y planos obrantes en la Sección Técnica de Valoración del Municipio se deducía que la liquidación era correcta, habida cuenta que la finca transmitida tiene un volumen de edificación de 4 m2/m2 siendo la edificabilidad del sector sólo la de 1,8 m2/m2 por cuyo motivo es de aplicación la regla 3.6 de las del índice de Valores del bienio 1980-1981, obteniéndose el valor tipo arrancando del valor base del terreno que es el de 18.900 ptas el m2, que ha de multiplicarse por un coeficiente fraccionario, expresado en m2, cuyo numerador será la nueva edificabilidad y, su denominador, la edificabilidad a la que sustituye.

  1. La invocación de la regla 3.6 de las del índice de Valores, en las particulares de sus apartados a) y b) es, por supuesto, correcta, pero lo que importa es saber y poder acreditar que tal norma es aplicable al caso que ahora se enjuicia y, sobre todo, justificar cumplidamente que se dan los supuestos de hecho que fundamentan su aplicación, siendo pertinente, a este propósito recordar la afirmación de la Abogacía del Estado de que, la representación del municipio, en respaldo de sus alegaciones, solamente aportó en la vía económico-administrativa un documento que se limita a indicar la superficie del terreno, su período de liquidación y, sin otro argumento, motivación o principio de elemental aclaración, la resultante del valor aplicable de 42.000 ptas el m2, en lugar de las 18.900 ptas que figuran en los índices para el terreno en cuestión, sin que por lo demás, en el presente recurso, aparte de repetir el precitado documento, sólo presente, complementariamente, la fotocopia de una hoja escrita a mano, que refleja una serie de operaciones aritméticas, con idéntica conclusión de cifras, pero sin explicación o razonamiento alguno, cuando el resultado de tales operaciones significa, nada menos, que un incremento de valor por m2 bastante superior al 200 por 100. 3.º El propio análisis de la regla para la aplicación del índice que se hace valer, la 3.6, evidencia que se trata de una regla excepcional, a la que ha de recurrirse cuando los supuestos de hecho en que se fundamenta estén perfectamente acreditados, a saber, si se tratara de una modificación de la edificabilidad permitida en un terreno durante el período de vigencia del propio índice, que es el supuesto a) de la regla y que no ampara la petición deducida por no haberse siquiera alegado esta causa y, tampoco el supuesto b), que tiene su campo de aplicación previsto para aquellos casos en que sea menester corregir errores en la fijación de la edificabilidad al establecer los valores bases del índice, o en aquellos supuestos en que la edificación no comprende a la edificabilidad que ha servido para determinar el valor base, ni son ni pueden ser fundamento sólido de la pretensión recurrente por su indudable excepcionalidad que, impone la exigencia de una prueba igualmente cumplida de la concurrencia de los requisitos establecidos para que se corrijan los errores padecidos al establecer los valores del índice.

  2. Así pues, no habiéndose llevado a cabo por la representación recurrente la prueba exigida para acreditar los supuestos de hecho a que se refieren los apartados a) y b) de la regla 3.6 de los de aplicación del índice 1979-1981, lo procedente es la desestimación del recurso, sin que en lo relativo a las costas haya nada especial que decir.»

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 17 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y además.

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento jurídico de lasentencia recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de abril de 1990 , que desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra resolución de la Sala Cuarta del TEAP de Madrid, de 31 de julio de 1985, dictada en la reclamación núm. 956/1984, sobre liquidación girada por el Impuesto de plus valía.

Previamente al examen del fondo del asunto y a tenor de lo establecido en el art. 8.º de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , procede señalar que la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo y de las posibles causas de inadmisibilidad que ante las mismas se planteen. Tal criterio es reiteradamente recordado por esta Sala (en Sentencias, entre otras, las de 24 de septiembre, 26 de noviembre. 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero. 7 y 10 de febrero. 2 y 13 de marzo y 7 de abril, 5 y 15 de mayo y 9 de diciembre de 1992; 29 de enero, 3,9, 19,24,25 y 26 de febrero, 12 de marzo, 1 y 16 de junio, 15, 16 y 22 de julio, 5 de noviembre, 3 y 13 de diciembre de 1993; 5 de febrero, 14 y 24 de febrero, 15 y 24 de marzo de 1994) y determina que, en el caso presente, deba resolverse prioritaria y necesariamente acerca de la inadmisión del recurso de apelación que se analiza.

Segundo

Es preciso tener en cuenta que conforme a los arts. 10.1, a) y 94.1, a) de la citada Ley, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y de acuerdo con la disposición transitoria tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 ptas., cuantía que ha de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del citado Texto legal, especialmente en el art. 50.3, que claramente expresa la improcedencia de apelar las pretensiones de cuantía inferior a la legalmente determinada, aun cuando se hubieran resuelto acumuladamente en vía administrativa o jurisdiccional, con otras pretensiones que sí permitan cuantitativamente dicho acceso, pues éstas no comunican a aquéllas la posibilidad de impugnación.

En el presente recurso de apelación, las liquidaciones giradas en los expedientes núms. 154.018/1981 a 154.030/1981. alcanzan un importe que es el siguiente: núms. 154.018 421.566 ptas. 154.019 144.635 ptas. 154.020 144.635 ptas. 154.021 268.145 ptas. 154.022 286.049 ptas. 154.023 126.731 ptas. 154.024 141.412 ptas. 154.025 144.635 ptas. 154.026 144.635 ptas. 154.027 126.731 ptas. 154.028 144.635 ptas. 154.029 144.635 ptas., y 154.030 141.412 ptas., todas ellas por importe inferior al mínimo de 500.000 ptas., señalado normativamente como tope para poder impugnar la sentencia recaída al efecto en la instancia, por lo que resulta obligado declarar la indebida admisión del recurso de apelación, en lo que respecta a las liquidaciones indicadas, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuestas.

Tercero

Centrado el examen del fondo del asunto en el análisis de la conformidad o no al Ordenamiento jurídico de las liquidaciones contenidas en los expedientes 154.016/1981 y 154.017/1981. cuyas cuotas son de 707.620 ptas y 710.841 ptas., procede señalar que la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid pretende en esta apelación la revocación de la sentencia recurrida, utilizando los mismos argumentos que en la primera instancia jurisdiccional.

Cuarto

Esta Sala viene declarando reiteradamente que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reproducir los razonamientos aducidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, deduciéndose de tal proceder, en principio, carencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en los que funda sus conclusiones la sentencia cuestionada, pues si bien el recurso de apelación traslada a este Tribunal el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición sino como una revisión del mismo y la falta de un análisis crítico de la resolución judicial impugnada implica que no se la toma en consideración, razones suficientes para determinar el recurso interpuesto..

Quinto

En aras de la efectividad del contenido constitucional del art. 24.1 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y examinando la cuestión hay que determinar si procede valorar la finca transmitida en la fecha final del período impositivo en 18500 ptas./m2, valor-base consignado en el Incide municipal 1979/1981, o si dicho valor-base ha de ser corregido de acuerdo con la previsión contenida en la regla 3.6,

  1. y b) de las de aplicación del mencionado índice de Valores, en cuanto se refiere a los supuestos de modificación de la edificabilidad que sirvió para fijar aquel valor, lo que determinaría, en el supuesto presente, un valor tipo de 46.385 ptas.

Como razona la sentencia apelada, no se discute ni la validez del índice ni la corrección de lamencionada regla, y no se acredita, de modo fehaciente, que durante la vigencia del citado índice el terreno transmitido haya sido afectado por un cambio de edificabilidad que se traduzca en tan notable incremento de valor, limitándose el Ayuntamiento recurrente a aportar fotocopia de un plano y de un informe de valoración firmado por aparejador y las reglas de aplicación del índice, prueba insuficiente para la estimación de su pretensión.

Sexto

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación en cuanto a las liquidaciones núms. 154.016 y 154.017/1981, sin que ello implique la expresa condena en costas, al no apreciarse la concurrencia de los motivos que conforme a lo previsto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de apelación núm. 10.580/1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 1990 , procede hacer los siguientes pronunciamientos: 1.° Debemos declarar y declaramos la indebida admisión, por razón de cuantía, del recurso de apelación interpuesto en la parte que afecta a las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expedientes núms. 154.018/1981 a 154.030/1981, ambos inclusive, cuyas cuotas tributarías no exceden de 500.000 ptas. 2.º Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación en la parte que se refiere a las liquidaciones del mismo Impuesto, expedientes núms. 154.016 y 154.017, por lo que debemos confirmar y confirmamos en este punto la sentencia recurrida. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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