STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:10046
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.211.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia. Zona verde. Restaurante.

NORMAS APLICADAS: Art. 57 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: La instalación de un restaurante en terrenos calificados en el Plan de zona verde no es

una actividad absolutamente compatible con la utilización general de estos suelos, pues tal uso por

los clientes del restaurante, aunque público, no es extensible a los demás ciudadanos que no

deseen acogerse a los servicios del establecimiento.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, con la representación del Procurador Sr. don Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida doña Amelia , representada por el Procurador Sr. don Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre licencia de obra.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 1.000/1990, promovido por doña Amelia y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tarragona, sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.° Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular la licencia de obras impugnada. 2.° No formular condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de marzo de 1995, encuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando que las obras iban a realizarse en zona verde y que las mismas no eran posibles en una interpretación del art. 158 de las normas urbanísticas de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona , vigente a la sazón, aplicando el art. 188.2 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , acogió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrida doña Amelia contra la licencia de obras otorgada el día 28 de febrero de 1989 por la Tenencia de Alcaldía de Urbanismo del Ayuntamiento de Tarragona a «Fortí de la Reina, S. A.», para la restauración y reutilización como restaurante del denominado Fortí de la Reina, anulando, en consecuencia, la licencia impugnada.

Y frente a dicha sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Tarragona el presente recurso de casación con fundamento en tres motivos que ampara en el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, por infracción, el 1 .°, del art. 57.1 del referido Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el 2 .°, de las Sentencias de 26 de julio y 11 y 27 de diciembre de 1990 y, el 3.º y último de las Sentencias de 13 de julio de 1985 y 12 de julio 1988, infracciones que de su desarrollo se deduce el mero carácter instrumental de tales artículos y sentencias y que lo básico es la posible infracción del meritado art. 158 de las normas urbanísticas del Plan de Ordenación Urbana de Tarragona , infracción sin la cual, obviamente, no se produciría la de lo dispuesto en dicho art. 57.1 y de lo declarado en las cinco referidas sentencias, aquel expresivo de la obligatoriedad de los planes y éstas, las tres primeras del carácter reglado del otorgamiento de las licencias y, las dos últimas, de la aplicación de la solución menos onerosa para el administrado.

Segundo

Entrando en el examen de los motivos de casación del Ayuntamiento de Tarragona, que se reducen y unifican en la interpretación del referido art. 158 de las normas urbanísticas del correspondiente Plan General en orden a determinar si de ella se llega o no a la posibilidad de la concesión de la cuestionada licencia, supuesto en los que, respectivamente, no resultarían o sí resultarían infringidos el citado art. 57.1 y las expresadas sentencias, al efecto ha de precisarse que dicho art. 158, según el texto del mismo, repetidamente manifestado por las partes, establece que «en los parques y jardines públicos sólo se permitirán usos y actividades de carácter público que sean absolutamente compatibles con la utilización general de estos suelos», así como que el denominado Fortí de la Reina está calificado como zona verde sistema general de espacios verdes, parques y jardines en el Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona, calificación recogida en la sentencia recurrida que no es discutida por los litigantes.

Y por estas circunstancias, jurídica una y fáctica otra, es concluyente que la sentencia de instancia no infringió el artículo y las sentencias invocadas por el recurrente y que sí fueron infringidos aquél y éstas por el mismo al otorgar la licencia a «Fortí de la Reina, S. A.», razón por la que resulta procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, toda vez que, como dice la expresada sentencia, si bien podría llegar a entenderse en una tosca interpretación del art. 158 de la normativa del Plan que la instalación de un restaurante o de cualquiera otra actividad comercial abierta al público es una actividad de carácter público, en modo alguno aquélla es compatible con la utilización general de un suelo calificado de zona verde y sistema general de espacios verdes, parques y jardines, por cuanto tal uso, limitado a los clientes del restaurante, aunque público, no es extensible por esta limitación a la generalidad de los ciudadanos que no deseen acogerse a los servicios del restaurante, sin que ello pueda soslayarse por la finalidad turística de captación de persona que al mismo tiempo visitarían el Fortí de la Reina, pues siempre la utilización general estaría vedada para los demás.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, contra la Sentencia dictada el 2 de julio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos núms.

1.000/1990 , con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Alamo. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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