STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:10044
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.217.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Título. Especialista. Médicos. Neurofisiología. Sistema. Trámites.

Procedencia.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984; Real Decreto 2015/1978 .

DOCTRINA: Las resoluciones impugnadas no están ajustadas a Derecho al denegar la

especialización sin tener en cuenta que la especialidad de Neurofisiología fue creada por el Decreto 2015/1978 , que entró en vigor en agosto de 1978, por lo que las certificaciones aportadas acreditan

que los solicitantes, antes de desgajarse la especialidad del campo de la Neurología, ejercitan

actividades de lo que después se contempla como nueva especialidad y que la ejercieron por

tiempo superior a los dos años exigidos respetó el plazo a que alude la norma transitoria aplicable,

procedía la especialización.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres al final anotados, en el recurso de casación núm. 6.478/1993, interpuesto por don Enrique y doña Asunción , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Antonio Rato, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1993 , sobre denegación de concesión del título de Médico Especialista, habiéndose personado como recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo entablado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la denegación de sus peticiones de concesión de sendos títulos de Médico Especialista en Neurofisiología clínica acordada por resolución del secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de 20 de marzo de 1986, confirmada en recurso de reposición por la resolución de 13 de marzo de 1987. La sentencia estima que la parte actora no reúne los requisitos exigidos para la concesión del título de Especialista, a saber: Inicio de la formación con anterioridad al 1 de enero de 1980 y petición anterior al 31de julio de 1984, por lo que procede la desestimación de las alegaciones. La misma sentencia recogía en sus antecedentes de hecho 1.°, que la petición se dedujo por los actores el 26 de junio de 1984 y que "basaban su petición en que, el Sr. Enrique había desempeñado las actividades de la especialidad de Neurología desde el 1 de octubre de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1977 en la clínica Puerta de Hierro, de Madrid (concretamente, dentro de esta última, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1977, como jefe de servicio que, a la sazón comprendería todas las actividades de la actual especialidad de Neurofisiología, lo que acredita con certificación del director médico de la mencionada clínica), alega otros méritos docentes de idéntico tenor y en dicha especialidad. La Sra. Asunción alega su formación postgraduada en el servicio precitado de la clínica Puerta de Hierro desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 22 de diciembre de 1977».

Los recurrentes en casación fundan su recurso en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del art.

95.1.3.° de la Ley Jurisdiccional por violación de las normas reguladoras de la sentencia al existir contradicción flagrante entre el relato probado en los antecedentes de hecho y el anterior resumen fáctico y por ser incongruente el fallo con los hechos alegados y con las peticiones de las partes invocando en ambos casos la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; los dos últimos motivos se oponen al amparo del art. 9.°1.4.° de la Ley Jurisdiccional por vulnerar ad cautelam del art. 359, en tanto que precepto de carácter sustantivo por la incongruencia del fallo con las pretensiones de las partes y de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , al no aceptar que en los recurrentes coincidan todos los requisitos exigibles para la obtención del título de Especialistas en Neurofisiología.

Segundo

Conferido traslado a la representación del Estado opuso en primera la inadmisión del recurso por haberse presentado transcurridos seis meses de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984 , citado, sin referirse a los motivos del recurso de casación alegados por los recurrentes

Tercero

Por providencia de esta Sala, de fecha 12 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos del recurso de casación primero y segundo se invocan al amparo del art. 95.1 "3 de la Ley por quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, mencionando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por la contradicción flagrante entre el relato de los hechos y la conclusión», y por la incongruencia de la sentencia con los hechos alegados y las pretensiones deducidas.

Los actores interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la denegación en vía administrativa de su solicitud de que se les concediera el título de Médico Especialista en Neurofisiología clínica por la vía de la disposición transitoria primera núm. 2, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por venir ejerciendo la especialidad de Neurología desde 1964 (don Enrique ), y desde 1973 (doña Asunción ), ambos de la clínica Puerta de Hierro, centro con programa de docencia, certificándose por el Director de ese centro que "habían realizado las actividades propias de la actual especialidad de Neurofisiología clínica en aquella institución». Las resoluciones impugnadas estimaron que la vía transitoria invocada exige que se acredite "el ejercicio profesional propio de la especialidad que se solicita» y que las certificaciones presentadas se referían al desempeño de las actividades profesionales en el Servicio de Neurología y no podían referirse en las fechas indicadas al de Neurofisiología clínica, ya que esa especialidad fue creada por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio ; los actores alegaban que dos alumnos del Dr. Enrique había obtenido este título por haber seguido los cursos de este profesor en la clínica Puerta de Hierro.

Segundo

La cuestión planteada se refería, por tanto, a la circunstancia 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 , o sea, el desempeño ininterrumpido durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de enero de 1980 de las actividades profesionales de la especialidad en centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de médico especialista a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato. La Orden de 24 de abril de 1984 que desarrolla este sistema transitoria determina (regla 2.a2) que "dicho nombramiento o contrato deberá ser de la propia especialidad, no pudiendo aducirse al respecto actividades realizadas en otra especialidad diferente».

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta cuestión mientras se extiende por otras no planteadas por los actores e incurre en la contradicción fáctica de establecer en el antecedente de hecho que los actores solicitan el título de Especialista el 26 de junio de 1984 y afirmar que no reunían el requisito de que su petición había de ser anterior al 31 de julio de 1984, de conformidad con el núm. 4 de ladisposición transitoria primera. Igualmente afirma que los actores no iniciaron su formación antes del 1 de enero de 1980, sin aclarar la motivación de esa afirmación, tras haber establecido que habían desempeñado desde 1964 y 1973, respectivamente, la especialidad de Neurología y referirse a la certificación del director médico de la clínica Puerta de Hierro de que las actividades de la especialidad de Neurología comprendían las de la actual especialidad de Neurofisiología.

Tercero

Estas contradicciones fácticas y la omisión de un pronunciamiento relativo a la cuestión planteada del cumplimiento del requisito invocado al amparo del núm de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 , del desempeño de la actividad relativa a la especialidad solicitada por la acreditación del ejercicio de una actividad que anteriormente comprendía la nueva especialidad creada, constituyen unos defectos de falta de claridad y de incongruencia omisiva, con vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción a tenor de la disposición final sexta en relación con los arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y del art. 120.3 de la Constitución que exige la motivación de la sentencia para que pueda conocerse el razonamiento judicial que conduce a la conclusión alcanzada. Este principio se enlaza lógicamente con la prohibición de indefensión del art. 74.1 del mismo Texto fundamental para que pueda el interesado utilizar con eficacia la vía del recurso.

En consecuencia, han de estimarse ambos motivos del recurso que en realidad es uno mismo con un doble razonamiento, y estimar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, procediendo casar la sentencia recurrida sin que haya lugar a pronunciarse sobre los demás motivos de fondo también alegados.

Cuarto

La estimación del motivo del recurso por esta causa obliga a esta Sala a resolver el litigio dentro de los términos en que aparece planteado, de conformidad con el art. 102.1.2.° y 3. de la Ley Jurisdiccional.

Las partes actoras alegan que no están ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas que han denegado las solicitudes de que se les concediera el título de Médico Especialista en Neurofisiología clínica invocando la disposición transitoria primera , núm. 2, del Real Decreto 127/1984 , por no haber cumplido el requisito del desempeño de las actividades profesionales de la especialidad en las condiciones que determinan esa norma y la también citada de la Orden de 24 de abril de 1984, regla 2.a2.

Las certificaciones aportadas del director médico de la clínica de Puerta de Hierro, centro con programa de docencia, acreditan, en efecto, que ambos solicitantes "prestaron las actividades profesionales propias de la actual especialidad de Neurofisiología clínica» como jefe de sección primero, y después como jefe de servicio de Neurología, desde el 1 de enero de 1965 hasta septiembre de 1977 (don Enrique ) y como médico residente (1973-1976) y desde el 1 de febrero de 1977 al 22 de diciembre de 1977, como jefe adjunto del servicio de neurología (doña Asunción ), en una clínica que tiene programa de formación de residentes y en la que se han formado médicos a los que se los ha reconocido la especialidad de Neurofisiología clínica. El Dr. Enrique ha acreditado además haber impartido docencia en enseñanzas propias de la actual especialidad de Neurofisiología desde 1971 a 1977.

Las resoluciones impugnadas no están, por tanto, ajustadas a Derecho al denegar las solicitudes sin tener en cuenta las excepcionales circunstancias que concurren en ambos actores: La especialidad de Neurofisiología fue creada por el Real Decreto 2015/1978 , que entró en vigor el 30 de agosto de 1978, pero las certificaciones aportadas acreditan que los dos solicitantes, antes de desgajarse la nueva especialidad del campo de la Neurología ejercían las actividades de lo que después se estableció como nueva especialidad y que la ejercieron por tiempo superior a los dos años exigidos.

Las condiciones para la obtención del título de Médico Especialista por la vía transitoria invocada del núm. 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984 citado desarrollado por la Orden mencionada de 24 de abril de 1984, se han cumplido, habiéndose presentado la solicitud antes del 31 de julio de 1984, como previene el núm. 4 de la misma disposición transitoria.

La denegación del título solicitado no es pues conforme a Derecho y el recurso contenciosoadministrativo ha de ser estimado procediendo la concesión del título solicitado.

Quinto

Conforme al art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en la primera instancia al no apreciarse temeridad o mala fe, conforme al art. 131 de la misma Ley. Respecto a las causadas en este recurso cada parte ha de satisfacer las suyas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando delpueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación entablado por la representación Procesal de don Enrique y doña Asunción contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 699/1991 , casándose y anulándose la sentencia recurrida; y que debía estimar y estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados actores y declaraba no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas denegatorias de su petición de que se les concediera el título de Médico Especialista en Neurofisiología clínica, procediendo la concesión del título solicitado. Sin imposición de las costas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yague Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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