STS, 31 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:10054
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.558.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 120 de la Constitución; art. 102.1, g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de marzo y 21 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: La sentencia se atuvo a las pretensiones y alegaciones de las partes.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de revisión núm. 2.308/1991, interpuesto por don Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yánez, y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla , recaída en el recurso núm.

2.179/1986, sobre ascenso a teniente del Cuerpo Auxiliar de Especialistas del Ejército de Tierra. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Alejandro interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de julio de 1986 del general jefe de la Sección de Cuerpos de la Dirección de Personal del MASPE, que desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior Acuerdo del general jefe interino del Mando Superior de Personal de 12 de febrero del mismo año 1986. denegatorio del ascenso de aquél al empleo de teniente del Cuerpo Auxiliar de Especialistas del Ejército de Tierra, recurso contencioso-administrativo en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla desestimó dicho recurso y declaró ajustados a Derecho los acuerdos impugnados.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Alejandro formuló contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado ante este Tribunal Supremo, de 29 de junio de 1989, alegando con motivo de revisión el establecido en el apartado g) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Tercero

Una vez se designaron por los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid Abogado y Procurador de oficio al recurrente Sr. Aunión Ruiz, que había comparecido en este recurso sin la debida representación y defensa, y se tuvo por interpuesto dicho recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitiéndose por aquél informe favorable a la admisión a trámite de este recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para quecontestara a la demanda de revisión, presentándose en dicho trámite el correspondiente escrito en el que se solicitó la declaración de improcedencia de presente recurso.

Cuarto

Por último, en providencia del 14 de diciembre de 1994 se señaló para la votación y fallo deteste recurso el día 27 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de revisión, se impugna una sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que anulando las resoluciones del Ministerio de Defensa impugnadas, se accediera a su solicitud de ascenso a teniente del Cuerpo Auxiliar de Especialistas del Ejército de Tierra, impugnación que tiene su fundamento en el motivo de revisión que se establecía en el apartado g) del art. 102.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , al entenderse por el recurrente que en la precinta sentencia, no se ha resuelto una de las cuestiones suscitadas en la instancia.

Segundo

La inconsistencia de los argumentos impugnatorios de la sentencia objeto del presente recurso de revisión expuestos en la demanda formulada en el mismo, son evidentes, ya que en los escasos folio y medio en que aquellos se desarrollan, no se justifica en modo alguno que la mencionada sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva de ninguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, y es que, en realidad, el presente recurso extraordinario se plantea por el hoy recurrente más bien como una reiteración de las cuestiones sustantivas suscitadas en la instancia, aunque de forma más escueta, con olvido que ello no es admisible en un recurso de revisión, anómalo planteamiento de este recurso, motivado, tal vez, porque la demanda de revisión se redactó por el hoy recurrente subteniente del Cuerpo Auxiliar de Especialistas o al menos, sólo la firmó él, y posteriormente, ante la indebida formulación de dicha demanda, el Abogado designado de oficio por el Colegio correspondiente, se limitó a ratificar el contenido de la aludida demanda de revisión.

La inexistencia del motivo de revisión alegado es, como ya hemos dicho, patente, por cuanto, si atendemos al concepto de incongruencia que actualmente se aplica por la doctrina jurisprudencial así, en Sentencias de 27 de marzo y 21 de mayo de 1993 en la que se resalta la necesidad de que el art. 24.1 de la Constitución sea puesto en relación con el art. 120.3 de la misma , para sí imponer la obligada motivación de las sentencias "no sólo por un elemental principio de cortesía, sino también y sobre todo para expresar la vinculación del Juez al Ordenamiento jurídico Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 de febrero

, la incongruencia se define sobre la base de que para ello no es bastante comparar el "suplico» de la demanda con el "fallo» de la sentencia, como en un principio se estableció por la jurisprudencia, sino que es necesario atender también a su motivación, ya que si bien es cierto que la sentencia no tiene por qué contestar a todos y a cada uno de los argumentos de las partes, si habrá de exteriorizar el fundamento que, en el sentir del órgano jurisdiccional, justifica el fallo, habida cuenta de las pretensiones y alegaciones de las partes, y esto, precisamente, es lo que se cumple exactamente en la sentencia ahora impugnada, en cuyos fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto se da cumplida respuesta a todas las cuestiones suscitadas en la instancia por el hoy recurrente, razonándose en la misma de forma suficiente que la pretensión de aquél apoyada en lo fundamental en la Ley 39/1977, de 8 de junio, no es viable en el supuesto allí enjuiciado, ya que tal disposición ha sido derogada en su totalidad por la posterior Ley 40/1984, de 1 de diciembre , que fijó, según se establece en la precitada sentencia, las plantillas del personal de las Armas, Cuerpos y Escalas del Ejército de Tierra, habiéndose creado en dicha Ley, además, una plantilla transitoria adicional para amortizar los excedentes resultantes de la adaptación de las antiguas plantillas a la fijada en la Ley 40/1984, en cuyo desarrollo, según en aquélla se autorizó al Gobierno, se dictó el Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio , y una serie de órdenes, que crearon la situación de reserva transitoria y las zonas de escalafón y cupos asignados para el pase a dicha situación de reserva.

Resulta, por consiguiente, de lo razonado y declarado en la sentencia ahora impugnada, que en la misma no se ha omitido ninguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, siendo tema muy distinto que el hoy recurrente manifieste su disconformidad con la solución a que se llega en la sentencia, pero ello no puede nunca servir de justificación para la impugnación de una sentencia con fundamento en el motivo de revisión establecido en el apartado g) del antiguo art. 102.1

Tercero

Como conclusión de cuanto ha quedado expuesto, debe declararse la improcedencia del presente recurso de revisión, lo que lleva aparejada la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito por la misma constituido, por así disponerlo con carácter preceptivo el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en virtud de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 102 yacitado.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión núm. 2.308/1991, interpuesto por don Alejandro contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 1989 por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla , recaída en el recurso núm. 2.179/1986, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR