STS, 17 de Marzo de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:9975
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.296.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción. Identidad

objetiva: Inexistencia

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, b) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa, redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: Falta la necesaria identidad objetiva entre las sentencias sometidas a contraste.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende, con el núm. 1.412/1991, interpuesto por la representación procesal de «Televisió de Catalunya, S. A.», contra la Sentencia firme dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 23 de mayo de 1991 , en su pleito núm. 464/1990. Sobre liquidación girada por el concepto de arancel e ICGI por la Aduana de Barcelona. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por "Televisió de Catalunya, S.

A.", contra la desestimación por silencio de las reclamaciones planteadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, expedientes núm. 3.911, 3.912, 3.913, 3.614, 3.915 y

3.916 de 1987, contra las resoluciones de la Inspección de la Aduana de Barcelona desestimatorias de los recursos de reposición planteados contra las liquidaciones complementarias a que hacen referencia los expedientes. Sin costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por la parte actora recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido.

Mediante otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 17 de marzo de 1993, con el resultado que consta en autos.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a rescindir la sentencia recurrida.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1995, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia firme de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de mayo de 1991 , objeto de impugnación por medio de este extraordinario recurso de revisión, desestimó el deducido por «Televisión de Cataluña, S. A.» contra la resolución presunta desestimatoria producida por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, en relación a reclamación formulada por dicha Entidad frente a seis liquidaciones tributarias por Arancel de Aduanas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores (en adelante, por las siglas de ICGI) giradas por la Aduana de Barcelona en relación a importación temporal de material audiovisual para ser emitido por dicha Sociedad mercantil, gestora del denominado tercer canal o canal automático concedido a la Generalidad de Cataluña. La desestimación fue determinada por acoger dicha sentencia, tal como había esgrimido el Abogado del Estado, la falta de legitimación activa de dicha Entidad gestora para impugnar las liquidaciones en vía de reclamación económico- administrativo, dado que en la fecha del devengo aquella Sociedad, en tesis de la sentencia impugnada, carecía de la condición de sujeto pasivo del tributo, al no ser la importadora ni propietaria o adquirente del material sujeto al gravamen aduanero, ni de responsable del mismo, con base en los arts. 11.1 del Texto articulado del Procedimiento Económico-Administrativo y 32 de su Reglamento, así como de los arts. 5.º y 6.º, en relación con el 13, 19 y 20 (estos referidos al ICGI) del Texto refundido de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas aprobado por Decreto legislativo 511/1977, de 18 de febrero . Frente a tal sentencia firme se promueve este recurso de revisión basado en supuesta contradicción entre el pronunciamiento de la misma y el contenido en Sentencias de la misma Sala de Cataluña de 13 de noviembre de 1989; 5 de julio de 1990; y 4 de febrero de 1991, que acogieron la pretensión de fondo de exoneración del tributo con base en la equiparación de trato arancelario y fiscal entre las Entidades gestoras del tercer canal y las del Ente Público Radiotelevisión Española establecida por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre , reguladora del Tercer Canal de Televisión.

Ha de añadirse, para completar este inicial planteamiento, que no puede ser tomada en consideración, a efectos del juicio de contraste, la Sentencia de la Sala de Barcelona de 27 de mayo de 1991, pues con independencia de que es de fecha posterior a la aquí impugnada, no concurre en ella la inexcusable condición de firme, al ser apelable, según consta en autos. Así, pues, la contradicción se ha de analizar con relación a las tres sentencias antecedentes que se han dejado enunciadas.

Segundo

A diferencia del caso resuelto por la sentencia recurrida en que la Sala de Barcelona examinó, atendiendo al principio de congruencia, la alegación de falta de legitimación activa de «Televisión de Cataluña, S. A.» para reclamar en vía económico-administrativo, las tres sentencias antecedentes objeto del contraste, no se cuestionan tal requisito o presupuesto procesal previo sino que entran directamente a analizarla pretensión de fondo de si procedía la no sujeción al gravamen arancelario y de impuesto de compensación de gravámenes interiores que la sociedad gestora del canal autonómico había invocado sin éxito en la vía de reclamación previa, dando respuesta positiva y acogiendo la pretensión anulatoria ejercitada por referida entidad. Así las cosas para que el motivo del apartado b), del antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional entre en juego y cumpla el recurso su función casacional, es menester que las sentencias en contraste hayan analizado y fundado su criterio sobre un mismo problema jurídico, ya sea éste sustantivo o procesal, pero haciéndolo de modo explícito, de tal manera que pueda hablarse de identidad sustancial de supuesto fáctico y de fundamentación jurídica en torno al mismo para resolverlo. En las sentencias antecedentes se prescinde, por las partes y por el Tribunal, de la cuestión de la legitimación activa y sólo de modo implícito puede entenderse que es rechazada una supuesta ausencia de tal legitimación en la vía económico-administrativo. Podrá, pues, aducirse que la tesis rigorista de la sentencia ahora recurrida es o no conforme a Derecho -lo que es cuestión propia de una segunda instancia o, actualmente, de un motivo de recurso de casación -, pero no podrá argüirse razonable y eficazmente que se produce contradicción entre las tres sentencias anteriores y la impugnada, que introduce un novum respecto a las antecedentes, que no se habían planteado la cuestión. No hay, en conclusión, tratamiento dispar de una misma e idéntica cuestión, sino inexistencia de planteamiento de la cuestión o problema, de una parte, y explícito tratamiento de la cuestión, de otra; por ello y a los efectos procesales y rescindentes que enmarcan este extraordinario recurso no puede entenderse producida la contradicción que exige el apartado b) del art. 102 citado, y la demanda se encamina o endereza más en la línea de una segunda instancia que en los estrictos y limitados términos que acotan el recurso extraordinario de revisión, en la antigua versión del precepto en su redacciónanterior a la Ley 10/1992 . Atendido lo expuesto, el presente recurso ha de ser declarado improcedente, pues su fundamentación no puede surtir el efecto rescindente que la demanda del mismo pretende.

Tercero

La declaración de improcedencia comporta la imposición de costas a la entidad demandante y la pérdida del depósito previo constituido, con arreglo a lo prevenido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos legales antes citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por la representación procesal de «Televisió de Catalunya, S. A.», contra la sentencia firme dictada, el 23 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestimó el recurso deducido por dicha entidad frente a resolución presunta, por silencio negativo, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia firme. Con expresa imposición de las costas de este juicio a la entidad demandante y con pérdida del depósito previo por la misma constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cancer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano, de lo que como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR