STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:10023
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.286.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre el incremento del valor. Sujeción. Terrenos rústicos.

Proceso contencioso-administrativo. Recurso apelación. Inadmisibilidad. Cuantía. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 87.2; Real Decreto 3250/1976; art. 350.2; Real Decreto legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de abril de 1987 .

DOCTRINA: Una de las dos liquidaciones impugnadas, al ser inferior, en cuanto a su cuota, a las

500.000 ptas., no daba lugar a sentencia apelable.

En la demanda se citaron los preceptos que se referían a la sujeción, aunque hablaba de exención.

Con ello dio ocasión de debatir aquéllos, sin producir indefensión.

Los terrenos de autos estaban clasificados en el Plan General como de zona agropecuaria, por lo que no estaban sujetos al impuesto sobre incremento de valor.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos ), en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 595/1986, promovido por la entidad mercantil «Pascual Aranda S. A.» que comparece en esta fase procesal representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, bajo dirección letrada, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Soria de fecha 28 de abril de 1986, relativas a liquidaciones de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 27 de noviembre de 1984, don Tomás Pascual Sanz transmitió a la entidad mercantil «Pascual Aranda, S. A.» una finca de 4.500 m2 de superficie, situada en el Paraje «Las Puntillas» del término municipal de Soria, practicándose por el Ayuntamiento dos liquidaciones en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de acuerdo con su distinta valoración, expedientes núms. 84/0973/1 y 84/0973/2, por cuantías, respectivas, de 520.550 ptas. y 275.633 ptas.

Segundo

Contra las mencionadas liquidaciones se interpuso por la sociedad adquirente reclamación económico-administrativo núm. 214/1985, que fue desestimada por el Tribunal de igual naturaleza de la Provincia de Soria mediante resolución de fecha 28 de abril de 1986, y con posterioridad, recurso contencioso-administrativo núm. 595/ 1986, que fue estimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos- en virtud de Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 595/1986, interpuesto por "Pascual Aranda, S. A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Soria de fecha 28 de abril de 1986, desestimatoria de la reclamación núm. 214/1985, interpuesta por "Pascual Aranda, S. A.", contra liquidaciones practicadas por el Excmo. Ayuntamiento de Soria sobre Incremento del Valor de los Terrenos recaídas en los exp. 84/0973/1 y 84/0973/2, y, por ende, declarar que el acto impugnado no es conforme a Derecho y en consecuencia se anula al igual que las liquidaciones tributarias giradas, declarándose también que han de devolverse a la parte actora las cantidades ingresadas por el impuesto estudiado, incrementadas con el interés legal correspondiente; todo ello sin hacer expresa imposición en costas procesales.»

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Soria el presente recurso de apelación y una vez instruidas las partes en él personadas se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 16 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.º de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo y de las posibles causas de inadmisibilidad que ante las mismas se planteen y tal criterio es reiteradamente recordado por esta Sala (en Sentencias, entre otras, las de 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1.991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril, 5 y 15 de mayo 9 de diciembre de 1992; 29 de enero, 3,9,19,24,25 y 26 de febrero, 12 de marzo, 1 y 16 de junio, 15,16 y 22 de julio, 5 de noviembre, 3 y 13 de diciembre de 1993; 5 de febrero, 14 y 24 de febrero, 15 y 24 de marzo de 1994).

Segundo

En el caso presente, debe resolverse necesariamente acerca de la inadmisión del recurso de apelación que se analiza, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que conforme a los arts. 10.1, a) y

94.1, a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y de acuerdo con la disposición transitoria tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 ptas., cuantía que ha de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado Texto legal, especialmente, en el 50.3 que claramente expresa la improcedencia de apelar las pretensiones de cuantía inferior a la legalmente determinada, aún cuando se hubieran resuelto acumuladamente, en vía administrativa o jurisdiccional, con otras pretensiones que sí permitan cuantitativamente dicho acceso, pues éstas no comunican a aquéllas la posibilidad de impugnación en apelación.

Como en la presente apelación una de las dos liquidaciones, la correspondiente al expediente 84/0973/2, alcanza un importe, en concepto de cuota tributaria de sólo 275.633 ptas., cantidad que es inferior al mínimo de 500.000 ptas., señalado normativamente como tope para poder impugnar la sentencia recaída al efecto en la instancia, resulta obligado declarar la indebida inadmisión del recurso de apelación en lo que respecta a la liquidación indicada, en correcta aplicación de la normativa y doctrina expuestas en el párrafo precedente y reducir, por tanto, la controversia impugnatoria a la determinación de si es conforme o no al Ordenamiento jurídico la liquidación del expediente 84/0973/1, de cuota superior a las 500.000 ptas., y a la resolución económico- administrativo que a la misma se refiere.

Tercero

A este respecto la representación procesal del Ayuntamiento de Soria pretende en esta apelación la revocación de la Sentencia, de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos ) que estimando elrecurso de dicho orden jurisdiccional, promovido por la entidad mercantil «Pascual Aranda, S. A.», anuló la liquidación controvertida y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de fecha 28 de abril de 1986, confirmatoria de aquélla, declarando la no sujeción al impuesto que nos ocupa del terreno transmitido por tratarse de suelo no urbano y, en concreto, destinado a granja porcina aunque sin actividad.

Los motivos de discrepancia, en los que basa su pretensión revocatoria la apelante, son, en síntesis los siguientes: a) Incongruencia de la sentencia por cuanto que la demandante reiteradamente, en vía económico-administrativo y jurisdiccional alegó «exención» de pago en lugar de «no sujeción». b) Ausencia del requisito de efectiva explotación agrícola, ganadera, forestal o minera en la fecha del devengo.

Cuarto

En efecto, la demandante, tanto en vía económico-administrativo como en la jurisdiccional en la primera instancia solicitó la anulación de la liquidación girada y si bien configuró el supuesto como de exención, citó expresamente los preceptos legales en que amparaba su pretensión: Art. 510.1 de la Ley de Régimen Local, Texto refundido de 24 de junio de 1955 , y sentencias de esta Sala con remisión del art.

87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , por lo que no puede ahora la representación consistorial alegar indefensión por cuanto que el planteamiento de la problemática suscitada lo conoció y tuvo ocasión de defenderse, tanto en otras instancias como en esta fase procesal y, en todo caso pudo acreditar que el terreno era solar o suelo urbano o urbanizable programado, lo que no verifica en ningún momento.

A mayor abundamiento, tampoco puede predicarse incongruencia cuando la Sala ha resuelto dentro de los límites de las alegaciones de la demandante.

Quinto

Esta Sala, tiene ya sentado, como doctrina consolidada -Sentencias entre otras, de 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 25 de febrero 22 de abril, 6 de mayo y 23 de diciembre (dos sentencias) de 1991; 4 y 19 de febrero, 20 de marzo, 18 de diciembre de 1992, 29 de enero de 1993 (dos sentencias) y 11 de marzo de 1994- que no todos los terrenos situados en el ámbito territorial de un municipio están sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente en los Planes de tal carácter, pues así se infiere de la descripción contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre y 350.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , en cuya virtud, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la Contribución Territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, el carácter rústico, o mejor dicho no urbano, ni urbanizable programado, ha de ser considerado como un supuesto de «no sujeción», y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia distributiva -art. 31 de la Constitución - sino por tratarse, de la delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión.

Esta doctrina asumida, en su integridad, en la sentencia recurrida ha sido declarada conforme al Ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987, de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria y, de su consecuente condición de rústico, permite constatar que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas en los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales, como ya ha quedado plasmado en el nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales .

Sexto

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, resultando probado que los terrenos de autos se encuentran incluidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Soria, aprobado en el año 1961, en la denominada Zona 9 «agropecuaria», sin que se acredite que en la fecha del devengo, 27 de noviembre de 1984, le afectare distinta normativa urbanística, girando la controversia a lo largo de las actuaciones sobre la exigencia de efectiva explotación de la granja porcina que, en su día estaba en funcionamiento, permite considerar que ha de confirmarse la «no sujeción»,ya que este dato carece ya de trascendencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada.

Séptimo

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación sin que ello implique expresa condena en costas a la apelante al no apreciarse la concurrencia de los motivos que, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de apelación núm. 10.909/1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, procede hacer los siguientes pronunciamientos: a) Debemos declarar y declaramos la indebida admisión, por razón de cuantía, del recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos ), en la parte que afecta a la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente 84/0973/2 cuya cuota tributaria asciende a 275.633 ptas. b) Debemos desestimar y desestimamos la apelación en la parte que se refiere a la liquidación del mismo impuesto, expediente 84/0973/1 por lo que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, en este punto. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCION LEGISlATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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