STS, 18 de Febrero de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:10009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 759.-Sentencia de 18 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución de acto impugnado.

Perjuicios. Fianza.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo .

DOCTRINA: El órgano jurisdiccional encargado de fiscalizar la actuación de los Órganos de la

Administración, debe tener las mismas facultades que éstos en orden a decretar la suspensión de

las liquidaciones si se afianzan los perjuicios para el interés general.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Auto dictado con fecha 7 de octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión dimanante del recurso tramitado ante ella con el núm. 419/1992. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Empresa Nacional de Fertilizantes, S. A.», -en lo sucesivo (ENFERSA)- interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de febrero de 1992, que confirmó el acto administrativo impugnado ante él, procedente de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, cuyo contenido económico era de 99.699.394 ptas.

Mediante otrosí del escrito de interposición alegaba que la ejecución del acto impugnado le causaba daños y perjuicios de difícil reparación, teniendo en cuenta la cuantía del procedimiento y la precaria situación de la empresa recurrente, que se hallaba incursa en el Plan de Reconversión del Sector de Fertilizantes, ofreciendo al efecto prestar la garantía procedente.

Segundo

Con la oposición del Abogado del Estado, la Sala por Auto de 7 de octubre de 1992 acordó suspender la ejecución solicitada, previa prestación de aval por importe de 99.699.394 ptas.

Tercero

Contra el mencionado Auto preparó primero e interpuso después el Abogado del Estado el presente recurso de casación, que basaba en dos motivos, ambos al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , el 1.a por infracción de las normas legales aplicables al caso debatido, y el 2° por infracción de la jurisprudencia aplicable.Como jurisprudencia, mencionaba el Auto de 28 de julio de 1988; el de 2 de febrero de 1990; el de 12 de diciembre de 1989; el de 21 de diciembre del mismo año; el de 3 de enero de 1991; el de 22 de octubre de 1990, el de 17 de octubre de 1990; el de 20 de mayo de 1991 y el de 28 de junio de 1991, parte de los cuales transcribía.

En cuanto a los preceptos legales infringidos, entendía que lo había sido el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción , ya que: a) La suspensión del acto recurrido era una excepción al principio general de ejecutividad, por lo que no podía convertirse la suspensión en regla general; b) La suspensión solamente procedía en un caso, y no en todos, y éste era cuando la ejecución hubiese de producir daños de reparación imposible o difícil; c) No bastaba una mínima alegación de estos daños, sino que la petición exigía unas mínimas pruebas, razonando que así lo exigía el art. 122, ya que en caso contrario dicho artículo quedaría vacío de contenido y además, se volatizaría la idea del interés público y d) Que no puede intentarse traer a la vía jurisdiccional principios que se aplican a la vía administrativa, y ello porque los Órganos de la Administración están constreñidos por normas que obligan a suspender la ejecución, mientras que los jueces y tribunales tienen autoridad y libre arbitrio, lo que implicaba criterio y juicio en cada caso.

Por todo ello suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso de casación anulando y casando el auto recurrido, decretando no haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Habiéndose personado como parte recurrida la entidad "ENFERSA", se le concedió el trámite de oposición al recurso, mediante providencia de 26 de octubre de 1993, transcurriendo el término concedido sin presentar escrito alguno, por lo que por providencia de 4 de febrero de 1994 se le tuvo por caducado en dicho trámite.

Quinto

Por providencia de 16 de enero de 1995 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 1995, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar reducción.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de casación el Abogado del Estado engloba una serie de motivos por los que ha venido impugnando reiteradamente todos los autos de todas las Salas de lo contencioso-administrativo de Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que acordaban suspender la ejecución de los actos administrativos impugnados ante ellas en vía contencioso-administrativo. No son, por lo tanto, motivos nuevos los alegados en este recurso de casación, sino una repetición de los mismos argumentos que también repetidamente ha venido rechazando esta Sala, y que una vez más, deben de ser rechazados.

Segundo

Dicho lo que antecede, y entrando a examinar los motivos de casación, ciertamente la suspensión de la ejecución de los actos administrativos es, en principio, una excepción al que se considera principio general de ejecutividad, y por lo tanto, no puede convertirse la suspensión en regla general, Pero como el mismo recurrente reconoce, este principio general tiene una excepción, y así lo recoge el art. 122 de la Ley Jurisdiccional, y esta excepción se produce cuando la ejecución puede ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Este es, precisamente, el caso excepcional que se produce en el caso debatido: A una empresa de fertilizantes, incluida en el Plan de Reconversión del Sector de Fertilizantes, se le gira una liquidación por más de 99.699.000 ptas., frente a la cual recurre en vía contenciosa alegando su precaria situación económica, por lo que la ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de reparación imposible o difícil. Queda por lo tanto, cumplido el presupuesto de hecho del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción.

Por otra parte, y abundando en la muy reiterada doctrina de esta Sala, no puede exigirse una prueba plena de estos daños y perjuicios alegados, ya que ni la Ley Jurisdiccional establece un período probatorio en esta clase de incidentes, ni ello parece necesario en situaciones tan notorias como son el hecho de girar una liquidación por importe de casi 100.000.000 de ptas a una empresa incursa en un Plan de Reconversión de un Sector determinado.

También abundando en una muy reiterada doctrina de esta Sala, se ha mantenido el criterio de que así como la Administración ha de suspender la ejecución de los actos impugnados de naturaleza fiscal, desde el momento en que se preste fianza bastante, el órgano jurisdiccional encargado de fiscalizar laactuación de esos Órganos de la Administración debe de tener las mismas facultades que tienen los órganos fiscalizados, no menos que ellos, y por lo tanto, y siguiendo la tendencia de Leyes posteriores a la de la Jurisdicción, la prestación de fianza suficiente, junto con la alegación de los daños y perjuicios que la ejecución puede ocasionar, es suficiente para que proceda acceder a la suspensión solicitada.

Estos argumentos, reiteración de los que algunos centenares se han dictado en recursos de apelación interpuestos por el representante de la Administración, obligan a desestimar este primer motivo del recurso de casación.

Tercero

El 2.º motivo de casación, se basa en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el caso controvertido, en apoyo de cuyo motivo, transcribe el recurrente parte de diez autos de esta Sala que apoyan su pretensión, y que no son sino reproducción del motivo lB del recurso, recogido en estos autos, es decir, que la suspensión de la ejecución no es la regla general, sino la excepción, que esta excepción exige que la ejecución produzca daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, y que debe de ponderarse, en todo caso, los intereses enfrentados, el interés general y el particular del recurrente.

La invocación de esa jurisprudencia, tampoco es bastante para que el recurso de casación pueda ser estimado. Otra serie reiterada de resoluciones de esta Sala, todas ellas posteriores a las citadas por el recurrente en casación, han establecido lo anteriormente razonado, es decir, que si bien la suspensión de la ejecutividad no puede ser considerada como norma general, sino como excepción al principio de ejecutividad, sin embargo, cuando se produce el supuesto de hecho del art. 122 de la Ley Jurisdiccional, procede acceder a la suspensión. También ha precisado que la Ley no establece un período probatorio de la realidad de los daños y perjuicios en los arts. 122 y 123, y que, además, ésta es innecesaria en situaciones tan evidentes como las del caso debatido, en el que una entidad en difícil situación económica, e incluida en un Plan de Reconversión es requerida para pagar una cantidad muy próxima a los 100.000.000 de ptas. Finalmente, también ha precisado esta jurisprudencia que las modernas Leyes establecen como norma general en vía contenciosa la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados y finalmente, que parece lógico conceder al órgano jurisdiccional que fiscaliza los actos administrativos las mismas facultades que tiene el órgano administrativo que dictó el acto fiscalizado en vía jurisdiccional, por lo que estando garantizado el interés público mediante la prestación de aval por el importe de la deuda tributaria, procede la suspensión.

Son ejemplo de estas resoluciones, los Autos de 30 de abril y 8 de julio de 1991; 7 de noviembre y 31 de octubre de 1990 y 20 de julio de 1989, entre otros, todos ellos, como se ve, posteriores a los invocados por el Abogado del Estado recurrente, por lo que también este motivo de casación debe de ser desestimado.

Cuarto

Por lo razonado, deben de ser desestimados todos los motivos de casación, lo que produce como consecuencia obligada la condena en costas de la Administración recurrente, por ser preceptivo según el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

lº Desestima, por ser improcedente, los motivos de casación invocados por el Abogado del Estado, por lo que no ha lugar a dicho recurso contra el Auto dictado con fecha 7 de octubre de 1992, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en la pieza de suspensión dimanante del recurso tramitado ante ella con el núm. 419/1992.

  1. Condena a la Administración al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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