STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9951
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.472.-Sentencia de 27 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialista. Médico. Plazo. Proceso contencioso-administrativo.

Recurso de casación: Finalidad. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955; Decreto 127/1984 .

DOCTRINA: El recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo correspondía a las

acciones de impugnación cuya finalidad básica es la protección de la norma y la creación de

pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica. No es una segunda

instancia, y al Tribunal Supremo, en la casación, no le es permisible valorar nuevamente la prueba,

sino comprobar la valoración normativa alegada.

Para el actor regía el Decreto 127/1984 , e incumplió el requisito de plazo para la presentación de la

solicitud de obtención del título de Especialista.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 5.811/1994, interpuesto por don Rodolfo , representado por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidrobo y asistido por el Letrado don Julián Grimau Muñoz, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de 15 de febrero de 1994 , sobre concesión del título de Médico Especialista en Urología y Andrología, habiendo comparecido la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida reseñada había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 275/1991, interpuesto contra la denegación tácita por silencio administrativo de su petición, presentada el 18 de octubre de 1989, de que se le concediera el título mencionado por no cumplir los requisitos de la disposición transitoria primera, entre ellos la iniciación de la formación antes del 1 de enero de 1980 y formular la petición de que le conceda el título por esa vía transitoria antes del 31 de julio de 1984.El recurso de casación se funda en la infracción de la Ley de 20 de julio de 1955 por entenderla vigente hasta el 11 de enero de 1984 para quienes hubieren iniciado su formación de especialistas antes de esa fecha.

Segundo

Conferido traslado al Abogado del Estado se obtuvo al recurso alegando la extemporaneidad de la solicitud según reiterada jurisprudencia de esta Sala y solicitó inadmisión del recurso ante la reiterada doctrina jurisprudencial o su desestimación por extemporánea.

Tercero

Por providencia de la Sala de fecha 12 de enero de 1995 se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación se basa en la infracción de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 . Este motivo ha de ser desestimado. La sentencia recurrida establece que presentó su solicitud para que se le concediera el título de Médico Especialista en Urología el 18 de octubre de 1989 y que inició su formación de especialista con posterioridad al 1 de enero de 1980.

El recurso de casación introducido en el proceso administrativo por Ley 10/1992, de 30 de abril , se mantiene -según se expresa de la Exposición de Motivos- en la línea típica de estas acciones de impugnación cuya finalidad básica es la protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica. No es, pues, una segunda instancia y a esta Sala del Tribunal Supremo no lees permisible valorar nuevamente la prueba sino comprobar la vulneración normativa alegada en la sentencia.

En el presente caso la invocación de la infracción de la Ley de 20 de julio de 1955 es improcedente. En la fecha en que se presentó la solicitud de obtención del título de Médico Especialista que pretende esa Ley que había sido rebajada en su rango normativo a disposición reglamentaria por la Ley General de Educación estaba ya derogada y la obtención del título de Especialistas Médicos venía regulado exclusivamente por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que -respecto a la obtención del título de Especialista por la vía de la disposición transitoria primera exige que las solicitudes para la obtención del título habían de presentarse en un plazo que resultaba ser el 31 de julio de 1984, núm. 4, y Orden de 24 de abril de 1984. La denegación de la solicitud del actor por la causa expuesta en la sentencia era conforme a Derecho.

Segundo

El motivo del recurso ha de ser desestimado y siendo el único procede la imposición de las costas causadas conforme al art. 102.3 de la Ley.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo del recurso de casación aducido por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 275/1991 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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