STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9918
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 926.-Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación de las Corporaciones Locales. Abstención.

NORMAS APLICADAS: Art. 76, Ley 7/1985; art. 21 RDFRG; art. 20 de Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

DOCTRINA: Probado el parentesco entre el favorecido por el acuerdo de rechazo y propuesta de

convocatoria pública respecto del servicio en cuestión, debió procederse a la anulación de ese

acuerdo, que a su vez determinaba la de renovación del anterior.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cistierna, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid , en recurso sobre renovación del contrato de un Recaudador.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de febrero de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Abogacía del Estado impugna en las presentes actuaciones un Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cistierna el 25 de marzo de 1987, recogido en el acta de dicha sesión en el apartado 3.°, por él que se dispuso la renovación del contrato para la recaudación de arbitrios, impuestos y tasas municipales con el Sr. Federico . La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado elrecurso contencioso-administrativo de que se trata.

Segundo

Para el estudio de las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedentes que en la sesión municipal a la que se ha aludido en el fundamento anterior al someter a votación la propuesta de renovación o contratación con el Sr. Federico del servicio de recaudación, resultó aprobada la propuesta por 6 votos afirmativos contra 5 negativos y la abstención del Sr. Jose Ángel , y al someterse a continuación la propuesta de uno de los concejales de no renovación, ni contratación, con el Sr. Federico , y que se anunciara públicamente la provisión del servicio de recaudación por concurso, proposiciones, o como proceda legalmente, de la votación efectuada resultaron 6 votos a favor de ella y 6 votos en contra, por lo que al haber empate se procedió a una nueva votación con el mismo resultado, ante lo cual el alcalde, que había votado en contra de la propuesta, manifestó que hacía uso de su voto de calidad, por lo que la propuesta en cuestión quedó rechazada.

Tercero

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que en la sesión municipal a la que se viene aludiendo, después de rechazarse la propuesta a la que se ha aludido al final del fundamento anterior, uno de los concejales manifestó "que constase su opinión de la ilegalidad de la contratación con el Sr. Federico , por existir relación de parentesco entre este señor y el concejal Sr. Jesús Manuel ". A la vista de lo que se acaba de indicar, el Gobernador Civil interesó se le informara del grado de parentesco existente entre el Sr. Federico y el concejal don Jesús Manuel , contestando el alcalde que dicho concejal está casado con una hermana del recaudador contratado. Ante esta circunstancia, el Gobernador Civil, con base, entre otros artículos, en lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo , requirió al alcalde de Cistierna para que procediera a la anulación del acuerdo de que se trata, y como dicho requerimiento no fuera atendido, ello dio lugar al planteamiento del presente proceso.

Cuarto

Ya se indicó que la sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso- administrativo en cuestión. Ha entendido la Sala de instancia, por un lado, que ni el expediente administrativo ni en los presentes autos consta acreditado el parentesco entre el recaudador y el concejal Sr. Jesús Manuel que votó a favor del mismo, y, por otro, que, en cualquier caso, la intervención del indicado Sr. Jesús Manuel no resultó decisiva en cuanto al acuerdo recurrido ya que de haberse abstenido aquél se hubiera producido un empate, resolviéndose en el mismo sentido por el voto de calidad del alcalde.

Quinto

En cuanto a la primera de las afirmaciones de la sentencia apelada antes indicada, esto es, la que indica que en los autos no hay elementos probatorios suficientes en relación con el grado de parentesco al que se viene aludiendo, este Tribunal no comparte la valoración de la prueba que hace el Tribunal de instancia pues en las actuaciones no consta solamente la referencia genérica al parentesco en cuestión que se hizo en la sesión municipal, sino también que, como resulta de los antecedentes que ya han quedado señalados, fue el propio alcalde, a requerimiento del Gobernador Civil, el que informó del grado de parentesco existente. Procede, pues, examinar a continuación el otro de los problemas planteados en los autos: El de si la intervención del concejal pariente por afinidad del recaudador contratado fue o no determinante para el nombramiento de éste.

Sexto

Ya se indicó en la sesión de referencia se produjeron dos acuerdos: Uno por el que se resolvió renovar el contrato existente con el recaudador, y otro por el que se rechazó llevar a cabo una convocatoria pública en relación con el nombramiento en cuestión. Pues bien, respecto de este último acuerdo, como pone de relieve la parte apelante, la intervención del concejal Sr. Jesús Manuel fue plenamente determinante pues de no haber intervenido en la votación la propuesta de convocatoria pública se habría en el art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, precepto que se reproduce en el art. 21 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, los miembros de éstas deben abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de Procedimiento Administrativo y contratos de las Administraciones Públicas/Dicen también los expresados artículos que la actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que haya intervenido. A la vista de los preceptos legales que se acaban de señalar y de lo que antes se ha indicado respecto de la votación del acuerdo al que ahora nos referimos, obligado es entender como no ajustado a Derecho dicho acuerdo sobre la no convocatoria pública del servicio de que se trata.

Séptimo

Sí, como resulta de lo que se ha señalado en los anteriores fundamentos, hay que entender como no conforme con el Ordenamiento jurídico el acuerdo impugnado que rechazó la propuesta de una convocatoria pública respecto del servicio en cuestión, la anulación de dicho acuerdo tiene como efecto la anulación asimismo del otro acuerdo de renovación del contrato como recaudador a favor del Sr. Federico , pues este acuerdo estaba condicionado, dado el contenido de los dos acuerdos en cuestión a que, como efectivamente sucedió en la sesión municipal de referencia, se rechazara la convocatoria pública delservicio tantas veces referido. Pero es que, además, con relación al acuerdo de renovación del contrato en cuestión preciso es poner de manifiesto determinadas circunstancias a las que se va a hacer referencia en el siguiente fundamento.

Octavo

Se señaló ya anteriormente que en la votación relativa a la renovación del contrato litigioso se emitieron 6 votos afirmativos, 5 negativos y se produjo una abstención. También quedó indicado que la Sala de instancia ha entendido que la intervención del concejal que debió abstenerse no fue determinante del sentido del acuerdo porque de haberse abstenido se hubiera producido un empate que hubiera resuelto el voto de calidad del alcalde. Este Tribunal Supremo no comparte la argumentación, ni, por tanto, la conclusión a la que llega la sentencia apelada. Preciso es tener en cuenta que los preceptos de la legislación local a los que antes se hizo referencia no sólo determinan que el concejal en el que concurre una causa de abstención debe abstenerse de participar en la votación del asunto de que se trate, sino también que no debe de participar en la deliberación, debiendo incluso abandonar el salón de sesiones en tanto no se resuelva el asunto, tal como determina el art. 96 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales. Tratan, por tanto, los preceptos a los que se acaba de aludir que quede garantizada la libre emisión de su voto por parte del alcalde y demás concejales presentes en la sesión. Siendo esto así, en aquellos casos en los que interviene en la deliberación y votación de un asunto un concejal en el que concurre una causa de abstención, hay que entender cuando, como en el caso de autos, se hubiera producido un empate en la votación caso de que el referido concejal se hubiera abstenido, que la intervención de dicho concejal vicia de nulidad el acuerdo adoptado, si se tiene en cuenta, además, que en el caso presente se abstuvo de votar un concejal, el cual, como resulta de lo ya expuesto, votó a favor, en el otro acuerdo enjuiciado, de la convocatoria pública del servicio en cuestión.

Noveno

Se ha sentado la conclusión referida al final del fundamento anterior porque teniendo por finalidad los preceptos de la normativa de régimen local a los que ahora nos referimos la, ya indicada, de garantizar una libre deliberación del asunto de que se trate con objeto de tomar una decisión adecuada a los intereses municipales y a la legalidad vigente, no sólo, conforme a dicha legalidad, se producirá la invalidez de un acuerdo municipal en los supuestos en los que claramente, habida cuenta del resultado de la votación, la indebida intervención de un concejal fue determinante para la adopción del acuerdo, sino también en aquellos otros casos, como el que ahora se examina, en los que por las circunstancias concurrentes existan dudas razonables sobre cual hubiera sido el sentido de la votación en el caso de que el concejal en el que concurra una causa de abstención no hubiera votado ni hubiera estado presente en la deliberación del asunto.

Décimo

Por lo expuesto procede dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia, de fecha 13 de noviembre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y, en su consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha Abogacía contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Cistierna en el apartado 3.° ("Renovación del contrato para la recaudación de arbitrios, impuestos y tasas municipales, con el Sr. Federico ») de la sesión extraordinaria celebrada por el Pleno el día 25 de marzo de 1987, debemos anular y anulamos los expresados acuerdos por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mañano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos de lo que, como Secretario, certifico.

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