STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9915
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.467.-Sentencia de 27 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Aduanas. Desgravación a la importación.

NORMAS APLICADAS: Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: El Decreto cuya anulación se produjo por sentencia dejaba subsistentes las

liquidaciones firmes giradas en su aplicación, que no fueron impugnadas en tiempo y forma.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Acerías y Forjas de Azcoitia, S.

A.», contra la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 94/1991 . La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito dirigido a la Dirección General de Aduanas con fecha 22 de noviembre de 1988 -cuyo escrito no aparece en el expediente administrativo-, la entidad mercantil «Acerías y Forjas de Azcoitia,

S. A.», manifestaba que en las exportaciones que había realizado en los años 1983 a 1985, le habían sido aplicados, a efectos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, los tipos reducidos introducidos por los Reales Decretos 2950/1979 y 1313/1984, y Orden ministerial de 15 de marzo de 1985 , disposiciones que adolecían del vicio de nulidad según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1987 , por lo que solicitaba de la Dirección General de Aduanas el abono de las cantidades percibidas de menos, que estimaba en la cantidad de 80.864.200 ptas.

Segundo

La Dirección General de Aduanas, calificó la petición como recurso de reposición, y por resolución de 19 de enero de 1989 la desestimó.

Contra la mencionada resolución, interpuso reclamación económico-administrativa la entidad solicitante, cuya reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de abril de 1991.

Tercero

«Acerías y Forjas de Azcoitia, S. A.» interpuso recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, recurso que fue desestimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1992 .

Cuarto

Contra la mencionada sentencia preparó primero e interpuso después recurso de casación la entidad mercantil «Acerías y Forjas de Azcoitia, S. A.», al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción,y por:

  1. Infracción de los arts. 53.5 y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 , que determinaban la nulidad absoluta del Real Decreto 2950/1979 , que daba cobertura legal a las liquidaciones practicadas, al no haberse emitido el previo dictamen del Consejo de Estado, como exigían los arts que invocaba y la jurisprudencia dictada en su aplicación.

  2. Infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria , sobre plazo de prescripción de los derechos, y arts. 31 de la Constitución y 10 de la Ley General Tributaria , sobre plazos de caducidad, que tienen que venir establecidos por Ley según Sentencias de 22 de julio y 29 de septiembre de 1986.

  3. Los arts. 29 de la Constitución y 38 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 24 de la Constitución , sobre derechos de petición y tutela judicial efectiva de los derechos, que quedarían recortados de aceptarse el criterio de la sentencia recurrida, por lo que suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada acordando en favor de la entidad recurrente la devolución de la cantidad de 80.864.200 ptas.

Quinto

Habiéndose concedido al Abogado del Estado el trámite de oposición al recurso de casación, lo formalizó, limitándose a alegar que la entidad recurrente había dejado transcurrir los plazos impugnatorios correspondientes, de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación giradas por la Dirección General de Aduanas, por lo que dichas liquidaciones ganaron firmeza y no podían ser impugnadas en el tiempo en que lo fueron por parte de la entidad recurrente, por lo que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando en su integridad la recurrida condenando a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en la casación.

Sexto

Por providencia de 3 de febrero de 1995 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de marzo del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez más, una entidad exportadora plantea ante esta Sala la posibilidad de impugnar, después de tres años de consentidas, unas liquidaciones tributarias que aplicaron un tipo concreto -el 10,50 por 100 en materia de Desgravación Fiscal a la Exportación-, por entender la entidad exportadora que las liquidaciones debieron de aplicar un tipo superior -el 12 por 100-, ya que las normas que establecieron el tipo reducido aplicado, que eran los Reales Decretos 2950/1979 y 1313/1984 , habían sido declarados nulos por el Tribunal Supremo, por sentencias dictadas con posterioridad a la práctica de las liquidaciones.

Segundo

Como tantas y tantas veces ha repetido esta Sala, la Sentencia de 14 de noviembre de 1987, que pretende aplicar la entidad recurrente, no anuló el Real Decreto 2950/1979 , porque no podía anularlo. Dicha sentencia recayó en un recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencias de la Audiencia Nacional, que anuló unas liquidaciones dictadas en aplicación del Real Decreto 2950/1979 , por entender que tal disposición era nula por falta de dictamen del Consejo de Estado, la Sentencia de la Audiencia Nacional no anuló el Real Decreto, porque no tenía competencia para anularlo. Y esta Sala de apelación tampoco lo anuló, porque lo que se interpuso en primera instancia fue un recurso indirecto, al amparo del art. 39, párrafos 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, y en ese recurso indirecto, es evidente que no se podía anular un Real Decreto.

La sentencia mencionada, de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al presente recurso, puesto que solamente anulaba unas liquidaciones, mediante un recurso interpuesto contra ellas en tiempo hábil para hacerlo, a diferencia de lo que ocurre en el caso del presente recurso, en el que la entidad exportadora dejó firmes y consentidas las liquidaciones que le fueron practicadas por las exportaciones realizadas en los años 1983 a 1985.

Tercero

Lo que antecede se dice respecto del Real Decreto 2950/1979 . Pero respecto del otro Real Decreto impugnado, es decir, el núm. 1313, de 20 de junio de 1984, si bien es cierto que fue anulado por la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1991 -por falta de dictamen del Consejo de Estado-, dicho Real Decreto: a) No era aplicable a las exportaciones realizadas en el año 1983 y parte del año 1984, al no tener carácter retroactivo; b) La Sentencia de 25 de abril de 1991, que lo anuló, fue a su vez rescindida por la de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, por lo que dicha anulación quedó sin efecto.

Cuarto

De todos modos, los motivos alegados por la entidad exportadora en sus escritos tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, son motivos de Derecho y mediante ellos se está impugnando unas liquidaciones por exportaciones realizadas entre los años 1983 a 1985, mediante un escrito de impugnación de 22 de noviembre de 1988. Frente a los argumentos de la entidad recurrente, debe de invocarse la muy reiterada doctrina de esta Sala, que desestima cuantos recursos se han planteado en términos semejantes (y son ya bastantes cientos de recursos los resueltos) con la aplicación de lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso debatido), según el cual, la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma, por lo que deben de subsistir en el presente caso, las liquidaciones practicadas a la entidad recurrente, que no fueron impugnadas en tiempo y forma, y que el sujeto pasivo solamente intentó impugnar cuando, después de transcurridos varios años, esta Jurisdicción Contenciosa inaplicó uno de los Decretos aplicados en dichas liquidaciones, Decreto que era plenamente eficaz en el momento de ser aplicado.

Quinto

En todo caso, si del Derecho español se pasa al Derecho comunitario y se aplican las normas que rigen en la Unión Europea, no puede sostenerse que las liquidaciones fueran provisionales. En dicho Derecho -comunitario- no existe tal distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas: SÍ existe, en cambio, un Reglamento - el Reglamento del Consejo núm. 1.697, de 24 de julio de 1979- que reconoce a la Administración el derecho a exigir derechos aduaneros (de exportación o importación) no exigidos inicialmente, siempre que tal exigencia se practique dentro de los tres años a partir o desde la fecha de contracción de la deuda inicial o de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera si no hubo contracción. Si en virtud de un derecho que debe de reconocerse a los sujetos pasivos para los mismos supuestos, se entendiera que ello es posible, ese mismo Reglamento, en su art. 5.°, impide que la Administración exija la deuda cuando el incremento de ésta derive de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por decisión judicial, lo que aplicado al caso de los sujetos pasivos, impediría a éstos reclamar cuando su derecho tuviera su origen en disposiciones que una resolución judicial invalidó posteriormente, que es precisamente el caso planteado en el presente recurso.

Sexto

No puede, pues, acogerse, ninguno de los motivos de casación alegados por la entidad recurrente, cuyo recurso debe de ser desestimado, con la consecuencia de que según el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la condena en costas del recurrente, las que en el presente caso deben de ser impuestas a la entidad mercantil «Acerías y Forjas de Azcoitia, S.A.».

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Acerías y Forjas de Azcoitia, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 94/1991 .

  2. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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