STS, 18 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9895
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.324.-Sentencia de 18 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Presentación de escritos. Lugar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 268, 272, 281 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Orden ministerial de 19 de junio de 1974 .

DOCTRINA: La presentación de escritos judiciales debe tener lugar en la sede -Secretaría o

Registro General- del Juzgado o Tribunal al que van dirigidos, o excepcionalmente en el Juzgado de

Guardia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991, recaída en el recurso de apelación núm. 2.578/1990 ; sobre exención de visado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado el 24 de junio de 1991. el Abogado del Estado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 22 de febrero de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1995 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada en el presente recurso, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de esta Sala en 22 de febrero de 1991, estimó el recurso deducido contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que declaró inadmisible el recurso por haberse presentado el escrito inicial del mismo fuera del plazo establecido al efecto en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional, revocándolo y declarando en su lugar la admisibilidad del recurso. La sentencia objeto ahora de oposición declara, invocando la Sentencia de la Sala de revisión de este Tribunal de 14 de abril de 1988, así como las que en ella se citan -28 de noviembre de 1975; 28 de octubre de 1976; 16 de mayo de 1981 y 10 de febrero de 1986- que lo esencial, a los efectos procesales de presentación de recursos por las partes, en cuanto al cómputo de plazos, "es que éstos se presenten dentro del plazo legal, y ello conste fehacientemente, ya sea en el propio organismo competente para su resolución, ya sea en el Juzgado deGuardia, o en Oficina de Correos de cualquier localidad, en la forma indicada en el art. 66 de la LPA ».

Segundo

Se interpone el presente recurso extraordinario de revisión por la representación del Estado con base en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia impugnada, en cuanto declara que la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo en la Oficina de Correos surte efectos respecto del cómputo del plazo legalmente establecido para su interposición, resulta contradictoria con las decisiones de este Tribunal de 15 de julio de 1982; 17 de septiembre de 1983; 7 de abril de 1987 y 8 de febrero de 1990; exponentes de una reiterada doctrina jurisprudencial de signo opuesto a aquella.

Tercero

El preceptivo análisis de contrate exigido en el referido apartado b) del art. 102.1. revela una sustancial identidad entre los supuestos enfrentados, ya que en todos ellos se trataba de decidir sí la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo en la Oficina de Correos - o en su caso, en el Gobierno Civil-, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tiene o no validez a los efectos procesales del cómputo del plazo establecido en el ya citado art. 58 de la Ley Jurisdiccional. La identidad sustancial de supuestos no ha determinado, sin embargo, el mismo tratamiento jurídico, ya que mientras la resolución objeto aquí de recurso concede plena validez, a los efectos de plazos que ahora nos interesa, a la presentación de escritos judiciales ante dependencias de la Administración, el resto de las sentencias aducidas por la Abogacía del Estado niegan esa posibilidad, en cuanto exigen que aquella presentación tenga lugar en el propio órgano jurisdiccional o, en su caso, ante el Juzgado de Guardia. La disparidad apuntada nos obliga a pronunciarnos sobre la tesis que más se adecua a nuestro Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Conviene, sin embargo, señalar, antes de entrar en el examen de la cuestión apuntada en el fundamento anterior, que si bien la resolución recurrida apoya su decisión en la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de revisión de este Tribunal de 14 de abril de 1988 que, a su vez, cita las de 28 de diciembre de 1975, 25 de octubre de 1976, - aunque, por error, se consignaba en aquella 28 de octubre de 1976- 16 de mayo de 1981; 10 de mayo de 1986 y 7 de julio de 1987 -esta última, sin embargo, no citada en aquella primera sentencia, pese a ser la que se transcribe en la dictada por la Sala de revisión- es lo cierto que todas estas resoluciones, con la excepción de la que después se aludirá, tan sólo declaran, a los efectos de lo dispuesto en el art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , la suficiencia, en determinados supuestos, de la entrega del escrito en Correos en sobre cerrado -y no sólo en sobre abierto como tradicionalmente se venía entendiendo- cuestión ésta que no coincide con la aquí debatida, que únicamente es examinada por la tan citada Sentencia de la Sala de revisión de 14 de abril de 1988, pese a que su doctrina, como señala la Abogacía del Estado, no se recoja expresamente en la resolución ahora recurrida. En todo caso, el carácter minoritario de esta doctrina, frente a la tesis mayoritaria no exime que nos pronunciemos sobre la prevalencia de una u otra.

Quinto

Es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de los arts. 268 -"las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional»- 281 y 283 -en cuanto disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio- 272.3, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , -en cuanto autoriza el establecimiento de un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales- en relación con el 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden ministerial de 19 de junio de 1974 , en cuanto a la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia. Conforme, pues, con dichos preceptos la presentación de escritos judiciales en la forma prevista en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo tan sólo surtirá efectos cuando los mismos accedan al órgano jurisdiccional.

Sexto

Las consideraciones anteriores conducen a determinar que la doctrina que se considera correcta es la de las sentencias que se comparan con la recurrida, lo cual ha sido confirmado por las posteriores Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo y 3 de noviembre de 1992 y 29 de enero de 1993.

Séptimo

Apreciada la contradicción, el principio de efectividad de la tutela judicial 1.325 - art. 24.1 de la Constitución - impone no sólo la rescisión de la sentencia recurrida, sino la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en cuanto declaró inadmisible, por extemporaneidad, el recurso contencioso-administrativo. Todo ello, sin hacer una expresa imposición de costas -arts. 131 de la Ley Jurisdiccional.En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 22 de febrero de 1991, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal , con rescisión de la misma y desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús , contra la referida sentencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso núm. 475/1988, que declaró la inadmisibilidad del recurso en el mismo deducido, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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