STS, 18 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9894
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.326.-Sentencia de 18 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, g) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: La sentencia recurrida aunque no es modélica en cuanto a su fundamentación y

precisión contiene una fundamentación bastante en la que se da respuesta implícita a las

cuestiones planteadas; por lo que no puede ser tachada de incongruente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres., al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por doña Rosario , representada y dirigida por el Letrado don Constantino Pérez del Prado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de abril de 1991, recaída en el recurso núm. 1.992/1989 ; sobre liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: El Letrado don Constantino Pérez del Prado, en representación de doña Rosario , por escrito presentado en 5 de julio de 1991, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de abril de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, practicó al ahora recurrente en revisión una primera liquidación del impuesto de plus valía, que fue anulada por el Tribunal económico- administrativo Provincial de Cádiz, por entender que el sistema de actualización del valor inicial utilizado por el citado Ayuntamiento no era correcto, estableciendo en su lugar la forma que consideraba idónea para proceder a su determinación. En cumplimiento de dicha resolución, la Corporación Municipal procedió, de acuerdo con el criterio establecido en la misma, a la actualización del valor inicial y consecuentemente, a practicar una nueva liquidación, que asimismo fue objeto de impugnación, dando lugar a la sentencia ahora recurrida.

Segundo

En las actuaciones procesales de las que dimana el presente recurso, el demandante interesó la nulidad de la liquidación practicada por entender que se había procedido a la modificación de los índices unitarios -en este caso del valor inicial - sin haberse seguido el procedimiento establecido al efecto y, subsidiariamente, la inexistencia de Incremento del Valor del Terreno o, en su defecto, la procedencia de la disminución del 20 por 100 a que se refiere el art. 11.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto de que se trata, atendiendo a las características naturales del terreno en cuestión, sin que en relación con estas dos últimas pretensiones, ni con ninguna otra, se interesase el recibimiento del proceso a prueba en los términos establecidos en el art. 74.1 de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

La sentencia objeto ahora de impugnación desestima el recurso deducido, no sin antes señalar -fundamento de Derecho tercero- que la liquidación cuestionada se practicó en cumplimiento de resolución firme del Tribunal económico-administrativo Provincial, así como que los precios inicial y final, eran conformes "con lo establecido en el art. 355.1 y 2 del RD 7821/1986 ». Dicha resolución se impugna en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado g) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, por entender que dejaba sin resolver tanto la nulidad denunciada como la disminución del 20 por 100 que le hubiera correspondido en el supuesto de que se estimase la existencia de incremento, etc.

Cuarto

Ciertamente la sentencia recurrida no es un modelo a seguir en cuanto a su fundamentación se refiere, así como tampoco en cuanto a su precisión, más contiene la motivación necesaria para dar respuesta, aunque sea implícita, a las cuestiones planteadas y, consiguientemente, para no poder ser tildada de incongruente. En efecto, las cuestiones que se denuncian como silenciadas en la sentencia recurrida, son la denominada por el recurrente "Invalidación de acto administrativo por vicio de forma» -en cuanto que, a su juicio, el acuerdo del que dimana la liquidación litigiosa implicaba modificación de la Ordenanza Fiscal, sin seguir el procedimiento establecido al efecto- y "la disminución que le hubiera correspondido de haber incremento, etc.» y tales cuestiones fueron resueltas por aquella resolución.

Quinto

Interesa resaltar, en relación con la primera de las cuestiones que se considera silenciada que la liquidación impugnada estuvo precedida de otra que fue anulada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Cádiz, por entender erróneo el criterio utilizado por el Ayuntamiento de Sanlúcar para actualizar el valor inicial del terreno en cuestión, por lo que aquella se practicó, según dicha resolución, conforme a las pautas establecidas en la misma, por ello cuando la sentencia recurrida expresa que el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 7 de febrero de 1989, se dicta "dando cumplimiento a resolución firme del TEAP de Cádiz», responde implícitamente a la cuestión que se dice omitida, toda vez que con ello se quiere resaltar, en contra de lo alegado por el recurrente, que no se trata de modificar la Ordenanza Fiscal -por lo que resulta innecesario seguir el procedimiento establecido al efecto- sino tan sólo llevar a efecto la actualización del valor inicial del terreno en los términos ordenados por dicha resolución firme. Otra cosa será el acierto de la argumentación -o incluso el grado de convencimiento que la misma produzca en el interesado- que exceda del ámbito de este excepcional recurso que, en ningún caso, puede transformarse en una segunda instancia.

Sexto

Otro tanto puede decirse en relación con la segunda de las cuestiones que se denuncian como silenciadas, pues al acabar sosteniendo la sentencia, en el mismo fundamento jurídico, que "los precios iniciales y finales» determinados en el citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de febrero de 1989, soporte de la liquidación impugnada, han sido fijados "según con lo establecido en el art. 355.1 y 2 del RD 861/1986 », está reconociendo expresamente, siguiendo la tesis del Ayuntamiento demandado, la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, e implícitamente la imposibilidad de acoger las alegaciones del recurrente, que no era necesario rebatir dado que no había propuesto prueba alguna tendente a acreditar el error de los índices fijados por el Ayuntamiento o la existencia de alguna de las circunstancias que, conforme a lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ordenanza Fiscal , -similar al citado art. 355.2 tercera del Texto refundido en materia de Régimen Local, de 18 de abril de 1986- fuere merecedora de la disminución interesada en el momento de la liquidación del impuesto. Una vez pues, razonada por la sentencia recurrida la adecuación de la liquidación impugnada a los valores fijados en los índices Municipales correspondientes, la inexistencia de prueba en sentido contrario hacia innecesario un razonamiento expreso sobre la valoración pretendida por el recurrente.

Séptimo

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido - art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por doña Rosario , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 10 de abril de 1991 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera. -Rubricado.

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