STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9830
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

NUM. 1.040.- Sentencia de 3 de marzo de 1995.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribución Urbana. Exención hospital. Petición del contribuyente.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 1989 y 13 de noviembre de 1986 .

DOCTRINA: Las bonificaciones y exenciones a la Contribución Territorial Urbana, no se producen

ope legis, siendo necesario su reconocimiento por la Administración Tributaria previa solicitud del

interesado.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

6.128/1990, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Procurador don Ignacio Argos Linares, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Coñtencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de febrero de 1990 , por la que se acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 25.594, interpuesto por don Isidro en nombre de la Diputación Regional de Cantabria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 27 de marzo de 1985, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto y confirma la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Santander, desestimatoria de la reclamación núm.

1.466/1983, interpuesta contra la liquidación de la Contribución Territorial Urbana del inmueble situado en la avenida Valdecilla, A06, de dicha capital, correspondiente al ejercicio de 1980, por importe total de nueve millones cuatrocientas catorce mil quinientas treinta y dos ptas. (9.414.532 ptas.).

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales se giró liquidación directa por el concepto de Contribución Territorial Urbana, respecto del inmueble y período mencionados, al haberse suprimido la exención regulada en el apartado quinto del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana. Contra la misma se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Santander, de fecha 30 de diciembre de 1983,

Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que por resolución de 27 de marzo de 1985, resolvió desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad apelante, recurso contencioso-administrativo núm. 25.594, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que fue desestimado por Sentencia de 20 de febrero de 1990 .Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "1.° Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de marzo de 1985 (RG 269-1-84 y RS 95 84), por el cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Excma. Diputación Regional de Cantabria, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santander, de fecha 30 de diciembre de 1983 - expediente núm.

1.466/1983-, por el cual, a su vez, se desestimó la reclamación interpuesta por dicha entidad contra la liquidación núm. E008365KM, practicada por Contribución Territorial Urbana por el ejercicio de 1980 en razón de ser propietaria de los inmuebles sitos en la avenida de Valdecilla, A06, de Santander, conocidos como Hospital Valdecilla, por importe de 9.414.532 ptas. Y ataca la parte actora tal liquidación porque estima que concurre en los inmuebles citados la exención dicha en el núm. 4 del art. 6.° del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, de 12 de mayo de 1966, o, en otro caso, la regulada en el art. 673 de la Ley de Régimen Local . 2.° Una cuestión idéntica a la presente, pero referida al ejercicio de 1981, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de abril de 1989 (que precisamente revoca la de esta Sección de fecha 27 de marzo de 1987 , que cita la parte actora en el hecho quinto de su demanda), de forma que para desestimar este recurso nada mejor que repetir los argumentos que se exponen en dicha sentencia del Tribunal Supremo; dice en efecto el Alto Tribunal que "la temática del presente recurso se plantea en los mismos términos que en la anterior instancia y consiste en determinar la legalidad de la liquidación girada a la parte apelada por Contribución Territorial Urbana, correspondiente a la finca sita en la avenida de Valdecilla, A06, de Santander, ejercicio de 1981 e importe de 12.709.517 ptas., que ha sido confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y posteriormente anulada por la sentencia de instancia por entender el Tribunal a quo que aquélla está dedicada a funciones hospitalarias y asistenciales públicas, incluidas las de beneficencia juntamente con las de atención, en régimen de concierto, a las personas protegidas en régimen de Seguridad Social, pero sin percibir por ello la Diputación Regional de Cantabria, titular de dicha finca, renta alguna, por lo que estima la Sala de instancia que es de aplicación a lo previsto en el núm. 4 del art. 8 del Texto refundido del Impuesto, de 12 de mayo de 1966 , que establece que "sin consideración a la personalidad de su titular, estarán exentos con carácter permanente los bienes de naturaleza urbana dedicados a hospitales... y' los de beneficencia general o local, siempre que no produzcan a su dueño renta alguna". Frente a la anterior argumentación, por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y el Tribunal Económico- Administrativo Central, y por el Abogado del Estado en el presente recurso de apelación, se mantiene la tesis de que la parte apelada, según se desprende del expediente de gestión, venía disfrutando de la exención prevista en el núm. 5 del art. 8.°, del mencionado Texto refundido, aplicable a las residencias sanitarias, ambulatorios y clínicas de carácter oficial y demás bienes que tengan la misma consideración dedicados a los fines de la Seguridad Social y Previsión, pero que tal exención fue derogada por el núm. 1 del art. 5.º del Decreto-ley de 20 de julio de 1979, sobre Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales , por lo que la liquidación originariamente impugnada debe considerarse ajustada a Derecho, sin perjuicio de que la parte apelada pueda solicitar del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Cantabria la exención prevista en el núm. 4 del art. 8.°1, la cual no puede entenderse concedida ope legis. La tesis de la Administración ha de reputarse correcta, pues ya esta Sala en una Sentencia de 13 de noviembre de 1986, dictada en recurso extraordinario de revisión ha señalado que las bonificaciones y exenciones en este impuesto no se producen ope legis, siendo necesario su reconocimiento por el órgano competente de la Administración Tributaria, pudiendo añadirse, ahora, que del art. 6.° de la Orden de 26 de junio de 1965 , se deduce la necesidad de la previa petición de exención, la cual debe ser aplicada a título provisional, sin que ello prejuzgue el acuerdo que deba adoptarse una vez efectuada la comprobación y emitidos los informes reglamentarios a estos fines. Comprobación que tiene que ser llevada a cabo por la propia Administración a la vista de los documentos aportados por el solicitante, sin que sea factible, como ha hecho el Tribunal a quo, la aplicación de la exención sin estar acreditada la previa petición de la misma en vía de gestión.» Hasta aquí las palabras del Tribunal Supremo que, como se ve, pueden y deben ser aplicadas punto por punto al caso de autos. Basten, por lo tanto, estas razones para rechazar la pretensión de la actora de que se aplique la exención del núm. 4 del art. 8.° del Texto refundido ya citado. ( Esa doctrina del Tribunal Supremo ha sido reiterada en la Sentencia de 3 de mayo de 1989 - RA núm. 3.276-, referente a los ejercicios de 1982 y 1983 .) 2.° La pretensión de la recurrente de que se le aplique la exención prevista en el art. 673 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, no puede ser admitida: Tal precepto fue sustituido por el art. 24 de la Ley 48/1966, de 23 de julio ("Boletín Oficial del Estado" núm. 176, de 25 de julio), el cual, a su vez, fue derogado por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se articularon provisionalmente las Bases 21 a 34 de la Ley de Bases de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975 -véase la tabla de preceptos vigentes o derogados que acompaña a dicho Real Decreto, donde sólo se declaran subsistentes los arts. 18, 19, 20,22 y 23 de la Ley 48/1966, pero no el 24 , que es el que nos ocupa. En su consecuencia, tal precepto ya no estaba en vigor en el ejercicio de 1980, que es al que se refiere la liquidación impugnada. 3.° En su consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 4.° No existen motivos que aconsejen una condena en costas.»

Tercero

Ante tal desestimación se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que el apelante solicita de la Sala que se dicte sentencia estimando y dejando sin efecto la recurrida, declarando que la liquidación girada no es conforme a Derecho, sin perjuicio del derecho de la Administración a considerar la existencia de infracción tributaria y a imponer la correspondiente sanción. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones suplica a la Sala que dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme la sentencia impugnada.

Cuarto

Por escrito de fecha 11 de julio de 1991, se persona en el presente procedimiento don Ignacio Argos Linares, acompañando al efecto poder bastante otorgado por la Diputación Regional de Cantabria. Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 1991, se le tiene por personado y parte en concepto de apelante en sustitución de su compañero fallecido, don Isidro .

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 del corriente mes de marzo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar si la liquidación girada por el concepto de Contribución Territorial Urbana, del inmueble donde está situado el denominado "Hospital de Valdecilla», correspondiente al ejercicio 1980, se encuentra ajustada a Derecho.

En primer lugar hay que señalar que tal cuestión ya ha sido objeto de resolución por este Tribunal ensus Sentencias de 20 de abril de 1989, que resolvió idéntica pretensión que la actual pero referente al ejercicio 1981, y de 3 de mayo de 1989, respecto a los ejercicios 1982 y 1983. En aras de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica y certeza en la aplicación de la norma, estimamos que son de correcta aplicación los criterios contenidos en dichas sentencias que son de directa incidencia en la argumentación utilizada por el recurrente tanto por la identidad de la pretensión como por la naturaleza periódica del tributo controvertido.

Segundo

El apelante reitera lo expuesto en la primera instancia en cuanto a que la finca de referencia tenía derecho a gozar de la exención contemplada en el apartado cuarto del art. 8.° del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, en lugar del establecido en el apartado quinto del mismo artículo, que fue suprimido por el Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, de medidas urgentes de financiación de las Corporaciones Locales.

Considera el recurrente que la falta de petición de la exención pretendida debe ser considerada como un defecto de forma que puede dar lugar a la existencia de una infracción tributaria y al derecho de la Administración a sancionarla en la forma y cuantía establecidas en la Ley General Tributaria , pero que tal omisión no puede alcanzar los límites cuantitativos que representan el importe de la Contribución girada, que le producen un grave quebranto económico.

Tercero

La parte recurrente, según consta en el expediente administrativo, venía disfrutando de la exención objetiva establecida en el suprimido apartado quinto del art. 8° del Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto 1251/1966, de 12 de mayo , de una manera continuada y pacífica hasta que en virtud del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio , se verificó su derogación. En aplicación de dicha norma, la Administración procedió a acordar la eliminación del beneficio en la referida finca, que pasó a tributar plenamente en el ejercicio 1980 y posteriores. A partir de ese momento es cuando se considera por parte del recurrente que la exención aplicable al inmueble era la del apartado cuarto del art. 8.°, que no había sido objeto de modificación por el reiterado Real Decreto-ley, pretendiendo entonces su aplicación en la liquidación impugnada.

Los razonamientos utilizados por la parte apelante deben ser rechazados pues, como ya se ha expuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que ahora se apela, en las citadas sentencias de este Tribunal y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1986, dictada en recurso extraordinario de revisión, las bonificaciones y exenciones en este Impuesto no se producen ope legis, siendo necesario su reconocimiento por el órgano competente de la Administración Tributaria, previa solicitud del interesado, según lo dispuesto en el art. 6.°, de la Orden de 26 de junio de 1965 , la cual establece la necesidad de comprobación de la procedencia de la solicitud por la Administración a la vista de los documentos aportadospor el solicitante. Por ello no es factible la aplicación de la exención invocada sin estar acreditada la previa petición en vía de gestión y su posterior comprobación y concesión en vía administrativa.

Cuarto

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y, a tenor de los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no ha lugar a formular declaración por condena en costas.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación promovido por la Diputación Regional de Cantabria, contra la Sentencia dictada el día 20 de febrero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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