STS, 20 de Marzo de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:9863
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1338.-Sentencia de 20 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Motivos. Defecto de

Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución; art. 94.1.1.º de la Ley de la. Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

DOCTRINA: Siendo formal el motivo 94.1.1.º de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , no cabe que dentro del mismo se analice si la argumentación de la Sala es

materialmente correcta sino sólo si no se ha pronunciado sobre alguna de las pretensiones

formuladas.

El principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española , no resulta infringido cuando el

tratamiento desigual aparece fundado en un motivo objetivo y razonable.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 752/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Federico , representado por el Procurador don Isacio Calleja, contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 1.375/1992, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 . sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Palencia, por la que se ordena formalizar la matrícula de los hijos en un colegio distinto del que habían elegido en primera opción y en el que estaban admitidos por la dirección del centro elegido, colegio filipense "Blanca de Castilla». Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo especial. Imponemos expresamente las costas a los demandantes por imperativo legal.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Federico , se anunció la interposición del recurso de casación fundamentado en el art. 95.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción.Teniéndose por preparado el citado recurso en providencia en la que se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, comparece el Procurador Sr. Calleja y formaliza la interposición del recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

Dada cuenta por el Magistrado Ponente, la Sala acuerda la admisión del recurso de casación.

Cuarto

Dado traslado al Abogado del Estado para que formalice su oposición al recurso, la verificó por escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

Dado traslado, igualmente, al Ministerio Fiscal para que formalice el escrito de oposición al recurso, manifiesta que considera procedente la desestimación del recurso.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo de 1995. en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado en este proceso especial y sumario de protección de los derechos fundamentales, una resolución de la Comisión de Escolarización del Ministerio de Educación y Ciencia de Palencia, de julio de 1992. por la que a algunos alumnos que habían solicitado como primera opción plaza en el colegio "Blanca de Castilla» (filipenses). se les ordenó formalizar su matrícula de primero de primaria en otros centros, por faltar en aquél plazas suficientes para atender a todas las solicitudes que le habían formulado,

Denunciado que la actuación administrativa vulneraba el principio constitucional de igualdad y el derecho de los padres a elegir centro docente para sus hijos, la sentencia impugnada ha considerado que la Administración no ha faltado en su decisión ni al art. 14 ni al 27 de la Constitución.

Segundo

El primer motivo del recurso de casación, al amparo del art. 95.1.1.º. se funda en defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, porque entiende que la sentencia no se refiere a la vulneración de la libertad de enseñanza en los términos expuestos por los recurrentes, sino que se ha limitado a definir el Derecho en los términos establecidos reglamentariamente, pero sin resolver la cuestión de si ese determinado régimen reglamentario se ajusta o no a la Constitución .

Siendo formal la objeción que se puede acoger bajo el motivo legal invocado, en el sentido de que su eventual estimación sólo puede dar lugar a un fallo anulatorio con el contenido dispositivo previsto en el art. 102.1.1.". queda claro que dentro del mismo no cabe que analicemos si la argumentación desarrollada por la Sala de instancia es materialmente correcta, sino si tenía potestad para realizarla o -en este caso- si no se ha pronunciado sobre alguna de las pretensiones formuladas, bien en cuanto al fondeo bien razonando su inadmisibilidad procesal. Atendiendo a este limitado campo de revisión, queda claro que el fundamento de Derecho segundo se ocupa de contestar a la alegación de considerar el acto administrativo contrario al art. 27 de la Constitución , aunque su razonamiento no le parezca ni suficiente ni acertado a la parte recurrente, lo que implica ya atacar a su contenido argumental, que hubiese requerido acudir al motivo descrito en el apartado 4." del propio art. 95.1.

Tercero

Con relación a este motivo, sin embargo, la parte solamente invoca la violación del art. 14 de la Constitución , aunque la fundamentación se limita a afirmar su sorpresa porque "la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid puede admitir la discriminación, siempre que ésta sea en términos razonables», señalando, a continuación, el criterio de los interesados de "que no conocemos ningún tipo de discriminación razonable».

Siendo éste el único fundamento del motivo, debemos también desestimarlo, porque es de toda evidencia y claridad que la Sala se refería exclusivamente con sus palabras, reproducidas en el escrito de interposición del recurso de casación, a la doctrina jurisprudencial sobre el art. 14 de la Constitución , que considera que el principio de igualdad consagrado en el mismo no resulta infringido cuando el tratamiento desigual aparece fundado en algún motivo objetivo y razonable.

Cuarto

Al no proceder la estimación de ningún motivo, debemos declarar no haber lugar al recurso,con imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Federico , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 20 de noviembre de 1992 en el recurso núm. 1.375/1992 . Con imposición de costas a los recurrentes.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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