STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:9820
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.155.-Sentencia de 10 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisibilidad. Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: La sentencia se refiere al cese de un farmacéutico interino. El asunto no es apelable.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 10.414/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Darío contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 18 de noviembre de 1989 , dictada en recurso núm.

2.619/1987, sobre cese de farmacéutico titular. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Viñuela Blanco en nombre de don Darío contra resolución de 15 de junio de 1987 y la posterior de 7 de septiembre de 1987, al igual que la anterior, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud, e igualmente desestimatoria del mismo recurso de reposición interpuesto contra otra de 3 de mayo de 1987 por la que se acordaba el cese del actor como farmacéutico titular de Umbrete, que confirmamos. Sin costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Darío se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 6 de junio de 1990, se admite en ambos efectos, se acuerda emplazara las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, personado y mantenida la apelación por el Letrado don Jesús Viñuela Blanco, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Viñuela evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que convino a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia favorable a mi representado solicitada, con la condena en costas a la parte contraria.

Cuarto

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía presente escrito en el que termina suplicando la Sala dicte sentencia confirmatoria de la apelada.Quinto: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 30 de noviembre de 1994.

Por providencia de la misma fecha se oyó a las partes sobre la apelabilidad, evacuándose el trámite con el resultado de autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia se refiere al cese de un farmacéutico titular interino. Se trata de un asunto de personal que no afecta a la separación de empleados públicos inamovibles pues obviamente esa calidad no puede ser atribuida al funcionario que desempeña su cargo con la falta de estabilidad que deriva de estar a resultas de que sea ocupado por un funcionario de carrera, mediante provisión legal, ni tampoco versó la sentencia sobre desviación de poder, ni se alegó impugnación indirecta de normas. Por tanto estaba sujeta a la regla general de inapelabilidad de las cuestiones de personal, del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos .

Segundo

Por ello al ser la competencia funcional un requisito procesal de orden público, y de inexcusable observancia, procede que se declare la indebida admisión de la presente apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Se declara indebidamente admitida la apelación interpuesto por don Darío contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía del 18 de noviembre de 1989 , dictada en el recurso núm. 2.619/1987, sobre cese de farmacéutico titular interino.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cancer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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