STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:9810
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.494.-Sentencia de 29 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Apertura. Orden de Cierre. Prueba.

DOCTRINA: La cuestión a resolver gira alrededor de la determinación de si se daban o no los

hechos que fundaron la orden de cierre que ahora se impugna. Lo que a la vista de las actuaciones

se resuelve en sentido positivo.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de junio de 1990 , relativa a orden de cierre de almacén de pinturas, habiendo comparecido el citado Sr don Miguel Ángel y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Lugo que había sido emplazado en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de julio de 1983, por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el núm. 3 de la calle Orense de Lugo, se formuló denuncia ante el Ayuntamiento de Lugo contra la empresa del almacén de pinturas al por mayor propiedad de don Miguel Ángel instalada en los bajos de la citada finca.

Iniciado el oportuno expediente, por la Alcaldía del Ayuntamiento de Lugo se dictó resolución en 10 de noviembre de 1983 en la que se requería a don Miguel Ángel para que en el plazo de un mes procediese al ajuste de las existencias del almacén al condicionamiento de la licencia municipal otorgada.

Segundo

Contra esta resolución de don Miguel Ángel interpuso en 12 de diciembre de 1983 recurso de reposición, que fue desestimado en 13 de febrero de 1984 concediéndosele nuevo plazo para adecuar las existencias a la licencia.

Tras nuevos requerimientos, la Alcaldía del Ayuntamiento de Lugo ordenó en 13 de julio de 1984 la clausura del citado almacén de pinturas. Posteriormente, en 23 de julio del mismo año, se dictó nueva resolución en la que se imponía a don Miguel Ángel una sanción de multa y se le requería nuevamente para que desalojase las existencias del almacén.

Tercero

No habiéndose cumplido la resolución anterior y después de otro requerimiento también incumplido, finalmente por la Alcaldía del Ayuntamiento de Lugo se dictó resolución en 22 de junio de 1985 en la que se ordenaba el cierre inmediato del citado almacén de pinturas así, como el traslado de las existencias a dependencias municipales.

Contra esta resolución don Miguel Ángel interpuso nuevo recurso de reposición en 29 de julio de1985. Dicho recurso fue desestimado por resolución de 25 de octubre del mismo año, dictándose posteriormente un acto administrativo en 3 de abril de 1986 en el que se notificaba al interesado los recursos procedentes contra la anterior resolución, reiterándose la orden de que se ejecutase la clausura de la actividad y el traslado de las existencias a dependencias del municipio.

Cuarto

Entendiendo no ajustadas a Derecho estas resoluciones don Miguel Ángel interpuso en 16 de junio de 1986 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en 28 de marzo de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

Quinto

Contra esta sentencia don Miguel Ángel interpuso en 18 de julio de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo don Miguel Ángel como apelante y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Lugo que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 28 de marzo de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión principal que se plantea en la presente apelación se refiere a si a la vista de los documentos que obran en el expediente y de las pruebas aportadas en el proceso se ha efectuado una apreciación correcta de los hechos por el Tribunal de instancia.

Pues está fuera de duda y no es cuestión debatida en el proceso que el actor es titular de un almacén de drogas y productos químicos y que había obtenido la licencia municipal de apertura correspondiente, si bien condicionada a que los productos inflamables depositados no lo fueran en cantidad superior a 100 kg Además consta que fue requerido en diversas ocasiones por el Ayuntamiento para que retirase los productos inflamables en cantidad superior a la autorizada, hasta que finalmente se dio la orden de 1,494 cierre del local.

Por otra parte no son de tener en cuenta en este proceso la contienda entre el titular del almacén y la Comunidad de Propietarios del edificio, resuelta en vía civil y que se refiere a problemas jurídicos diferentes, ni la circunstancia de que tras la orden de cierre se hayan retirado algunos productos del almacén. Pues este último extremo no es relevante respecto a cual fuera la situación cuando se dio la orden de cierre, que es el acto impugnado en el proceso. Finalmente tampoco es de tener en cuenta el hecho de que la situación del almacén no sea conforme con los usos urbanísticos del edificio, cuestión aludida circunstancialmente en el expediente administrativo y que menciona de pasada la sentencia que se apela, pues ello no es objeto del debate planteado y en cualquier caso habría de tenerse en cuenta que se otorgó en su momento la licencia municipal.

La cuestión se centra por el contrario, y así lo plantea el apelante, en si el Tribunal de instancia apreció correctamente los hechos al entender que había en el almacén más dé los 100 kg permitidos de sustancias inflamables, lo que le llevó a declarar ajustada a Derecho el acto administrativo y a desestimar el recurso interpuesto.

Segundo

Respecto a dicha cuestión ante todo la Sala ha de rechazar el argumento de que el propio Tribunal de instancia manifiesta dudas sobre si había en efecto más de 100 kg de sustancias no permitidas. Se trata de un argumento de parte basado en el giro idiomático que se emplea al decir que "habría de ello», esto es, de los materiales inflamables, más de la cantidad permitida. Pues esta expresión es susceptible de una interpretación distinta, según la cual se refiere a la conclusión a la que finalmente se llegó a la sentencia apelada, quizás empleando un tiempo del verbo incorrecto. Sin embargo del conjunto del fallo y de los fundamentos de Derecho de aquella sentencia no se deduce duda alguna sobre la existencia en el almacén de productos inflamables en cantidad superior a la permitida.

La cuestión se reduce por tanto a si, como ha estimado el Tribunal de instancia, las pruebas aportadas por el apelante demuestran que las sustancias no eran inflamables. En cuanto a este punto deben destacarse dos extremos. En primer lugar el apelante ha intentado plantear el tema procurando poner de manifiesto la diferencia entre una estimación científica estricta de lo que son productos inflamables y el modo vulgar de emplear el término. De ahí trata de deducir a través de los informes pericialespresentados que las indicaciones que figuran en los envases de los productos no son rigurosamente ciertas. Pues desde luego los técnicos municipales comprobaron que en los envases de determinadas materias se hacía constar que eran inflamables o que debían mantenerse lejos del fuego. Entiende la Sala, como lo hace también el Tribunal de instancia, que las autoridades municipales hicieron un uso correcto de sus potestades al atenerse a estos informes, y que debe estarse a las indicaciones que constan en los productos mismos. Desde luego a ellas debe atender el Ayuntamiento para la protección que tiene confiada del interés público en la seguridad y la salubridad, sin que pueda exigirse al respecto un planteamiento del máximo y estricto rigor científico.

Pero un segundo extremo decisivo para el proceso consiste en que, pese a que ello se contradice eventualmente por el apelante, en uno de los informes de sus propios peritos se hacia constar que existía en el almacén una cantidad aproximada de 100 kg de nitrocelulosas, producto sobre cuyo carácter inflamable no existen dudas. De ello se deduce que si las demás sustancias, según se hacia constar en los envases y siguiendo la manera común de entender sus indicaciones, debían considerarse inflamables y mantenerse lejos del fuego, existía un peligro cierto que era el que se trataba de evitar en el condicionamiento establecido al otorgarse la licencia.

Debe entenderse por tanto que entre los 100 kg de nitrocelulosa y las demás sustancias que sus fabricantes presentaban como inflamables se superaba la cantidad permitida, por lo que se incumplían las condiciones establecidas en la licencia de lo que se deduce que fue ajustada a Derecho la orden de cierre del establecimiento. Ello obliga a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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