STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9809
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.498.-Sentencia de 29 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; redacción anterior a la Ley 30/1984.

DOCTRINA: En el presente caso el pronunciamiento que se tilda de incongruente estuvo precedido del correspondiente trámite de audiencia.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por don Jaime , don Luis Miguel , don Eugenio , don Jose Miguel y don Carlos , representados por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Alto Tribunal de 3 de mayo de 1991, recaída en el recurso de apelación núm. 572/1990 ; sobre derechos de profesores de educación física.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado el 14 de junio de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, en representación de don Jaime y otros, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, de fecha 3 de mayo de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interesa ante todo precisar que el procedimiento del recurso extraordinario de revisión se rige, en virtud de la remisión contenida en el apartado 2 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, por las disposiciones segunda, tercera y cuarta -arts. 1.798 a 1.810- del título XXII, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme a dichos preceptos el recurso de revisión debe formularse ante el Tribunal que deba conocer del mismo, sin actuación preparatoria alguna ante la Sala sentenciadora, en un único escrito -demanda de revisión- dado que no existe distinción, a diferencia de lo que ocurre en el proceso contencioso-administrativo, entre las fases de interposición y formalización.

Segundo

En el presente caso el recurrente presentó un inicial escrito, a modo de interposición y "preparación» y, posteriormente, una vez transcurrido el plazo del mes a que se refiere el art. 102.3 y sin serrequerido para ello, un segundo escrito formalizando la demanda. La improcedencia de éste ulterior alegato no impide, sin embargo, dar respuesta al primero, el cual, aunque de modo muy somero, puede entenderse, partiendo de un criterio de máxima flexibilidad, que reúne los requisitos necesarios para poder ser examinado.

Tercero

La Sentencia objeto de impugnación, dictada por esta Sala, en 3 de mayo de 1991, precisa que los recurrentes -profesores de educación física de Institutos de Bachillerato- pretenden el reconocimiento del derecho a ser tratados como "personal fijo al servicio de la Administración» así como a percibir, por el desempeño de su función docente, "tratamiento retributivo similar al de los licenciados en los centros en que prestan sus servicios y, subsidiariamente, el índice de proporcionalidad 8, y el coeficiente 3,6 con efecto retroactivo a los cinco años anteriores a la solicitud». Como quiera que después de dictada la sentencia de primera instancia, se publicó la Orden del Ministerio de Educación, de fecha 30 de junio de 1989 -en aplicación del Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, que, a su vez, desarrollaba la disposición adicional primera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto - reconociendo el derecho de los recurrentes a ser considerados como personal fijo al servicio de la Administración, como funcionarios de carrera, integrados en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanza Media, Grupo B la resolución objeto ahora de impugnación entendió que se había producido una satisfacción extraprocesal en relación con la primera de las pretensiones ejercitadas, y en cuanto a la segunda que, al tratarse de una cuestión de personal ajena a la constitución o estabilidad de la relación funcionarial, no era susceptible de apelación, por lo que concluyo declarando indebidamente admitida la misma.

Cuarto

El referido pronunciamiento sirve de base a los recurrentes para de, conformidad con el apartado g) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, acusar de incongruente a la referida sentencia por entender que deja sin resolver la segunda de las cuestiones planteadas. Interesa, sin embargo, señalar que dicha resolución estuvo precedida de una decisión de la propia Sala sentenciadora - providencia de 18 de diciembre de 1990- acordando oír expresamente a las partes sobre "la apelabilidad del fallo recurrido», sin que, por cierto, los recurrentes efectuaran manifestación alguna. Así las cosas, no resulta posible apreciar la incongruencia denunciada ya que la cuestión relativa a la apelabilidad o inapelabilidad de una sentencia, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.º de esta Jurisdicción- ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, sin resultar aquella vinculada por el hecho de que la Sala de instancia haya admitido la apelación. Se trata, pues, de un pronunciamiento ex lege y prioritario a la cuestión de fondo, pues en otro caso carecerían de efectividad las reglas de competencia y de recurribilidad de las resoluciones judiciales. En el presente caso, el pronunciamiento que ahora se tilda de incongruente estuvo precedido del correspondiente trámite de audiencia a las partes que, inexplicablemente, la representación procesal de los entonces apelantes dejó de utilizar, pues era el momento oportuno para oponerse a dicha decisión si, como ahora sostiene, la entendía inadecuada. Dada, pues, el carácter previo de la cuestión planteada, su examen era preferente al del fondo del asunto.

Quinto

Procedente será por consecuencia declarar la improcedencia del presente recurso de revisión con el pronunciamiento complementario previsto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción en cuanto a las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jaime

, don Luis Miguel , don Eugenio , don Jose Miguel y don Carlos contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, de 3 de mayo de 1991, dictada en el recurso de apelación núm. 572/1990 ; con imposición a los recurrente de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Francisco José Hernando Santiago. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Mariano de Oro Pulido López. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, de lo que, como Secretaria, certifico.

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