STS, 18 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Marzo 1995

Núm. 1.322.-Sentencia de 18 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Comprobación de valores. Valor

declarado.

NORMAS APLICADAS: Art. 49; Decreto de 30 de diciembre de 1980.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de mayo de 1991.

DOCTRINA: En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en el recurso tramitado ante ella con el núm. 3.941/1989 . La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública otorgada el día 30 de diciembre de 1982, doña Ana María , adquirió por compraventa una vivienda en el núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 , declarando como precio de la compraventa el de 8.000.000 de ptas.

Segundo

La compradora presentó declaración liquidación del mencionado negocio, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sobre la base de 2.973.411 ptas., que era el Valor Catastral asignado a la mencionada vivienda.

Tercero

La Oficina Gestora del Impuesto procedió a comprobar el valor, fijando éste en 8.000.000 de ptas., coincidente con el precio declarado en la escritura de compraventa, con arreglo a cuyo valor, procedió a girar liquidación complementaria.

Cuarto

La compradora interpuso dos reclamaciones económico administrativa, una contra la liquidación complementaria, que fue tramitada con el núm. 8.990/1983 -cuyo expediente de gestión y de reclamación no han sido remitidos a este Tribunal Supremo- y otra contra el acto de comprobación de valores, que fue tramitada por el Tribunal de Madrid con el núm. 17.858/1985. La primera reclamación fue desestimada por resolución de 31 de octubre de 1984, y la segunda igualmente desestimada por resolución de 29 de septiembre de 1986.

Quinto

Contra estas dos resoluciones, interpuso recurso contencioso-administrativo la compradora, que inicialmente fue tramitado por la Sala Primera de la extinguida Audiencia Territorial de Madrid con el núm. 287/1985 y posteriormente, por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 3.941/1989 , y desestimado por Sentencia de 13 de junio de 1989.

Sexto

Contra la mencionada sentencia, interpuso la compradora el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigante y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso del día 7 de marzo de 1995, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión a resolver en el presente recurso de apelación es el de si a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, referido a una compraventa celebrada el día 30 de diciembre de 1982, debe de prevalecer el valor catastral de 2.973.411 ptas. (fijado por el sujeto pasivo en su declaración autoliquidación) o el valor comprobado por la Administración, que fue el de 8.000.000 de ptas., siendo, además, el precio de la compraventa declarado en la propia escritura pública presentada con la declaración autoliquidación. La primera es la tesis mantenida por la compradora apelante, mientras que la segunda es la que mantuvo la Administración y sostiene su representante en juicio.

Segundo

La Sala tiene declarado, desde su Sentencia de 7 de mayo de 1991, que no puede entenderse que «valor catastral» y «valor real» de los inmuebles son términos, en primer lugar, iguales, y en segundo lugar, inmutables, de forma que mientras permanezca el valor catastral, ello ha de ser a todos los efectos y sin que pueda prevalecer otro valor superior a él, aunque sea más elevado y se corresponda con el precio de mercado. Sigue la sentencia mencionada diciendo que al no existir un concepto jurídico de lo que debe de entenderse por «valor real» -salvo que se entienda con ello una referencia a las cosas (o res)-ni tampoco un concepto técnico, hay que acudir al sentido usual - art. 23 de la Ley General Tributaria - y por real ha de entenderse lo existente, lo verdadero, lo no ilusorio, no imaginario y no de mera apariencia. Valor real, será, por tanto, la estimación económica o precio verdadero, ni ilusorio, meramente aparente ni imaginario de una cosa.

En el caso contemplado en la sentencia mencionada, al igual que ocurre en el caso ahora debatido, la Sala aplicó lo dispuesto en el art. 49 del Texto refundido de 30 de diciembre de 1980, como debe de aplicarse al caso presente. Dicho precepto incluido bajo el título «Comprobación de valores» dice en su párrafo tercero que «en todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación», por lo que en el presente caso debe de prevalecer el de 8.000.000 de ptas., declarado por el comprador y vendedor, sobre el inferior catastral de 2.973.411 ptas.

Tercero

Pretendió el ahora apelante, ante la Sala de primera instancia, la aplicación de la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 -fundamento de Derecho décimo de su escrito de demanda- lo que no es admisible, como no lo es que siempre y en todo caso, frente a comprobación de valores o frente a declaraciones de los propios sujetos del negocio jurídico sometido a impuesto (en este caso vendedor y comprado) debe de mantenerse inmutable el valor catastral, lo que cae incluso por razones puramente lógicas. Si el valor de un bien varía para quien lo transmite y para quien lo adquiere, aumentando 2.7 veces su valor catastral, no hay razón alguna que obligue a que ese valor catastral permanezca invariable para la Administración, mientras quien lo transmite y quien lo adquiere se benefician con ese aumento.

No es solamente la Sentencia antes invocada, de 7 de mayo de 1991, la que establece la doctrina extractada: Es que en el mismo sentido existe una reiterada doctrina de la que son expresión las Sentencias de 18 de junio de 1991; 11 de julio de 1992 y 21 de junio de 1988, entre otras varias, cuya doctrina ha de ser aplicada al caso controvertido y por lo tanto, declarar ajustados a Derecho los actos impugnados, y confirmada la sentencia apelada, que así lo declaró, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamientos alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.FALLO:

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1989, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 3.941/1989 , que declaró ajustados al Ordenamiento jurídico las resoluciones dictadas con fechas 31 de octubre de 1984 y 29 de septiembre de 1986, por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid, en las reclamaciones núms. 8.990/1983 y 17.858/1985, así como la liquidación girada a la apelante sobre las bases comprobadas por la Administración. 2.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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