STS, 30 de Enero de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:9720
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 36.-Sentencia de 30 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

MATERIA: Error judicial. Inexistencia. Resolución del arriendo de local de negocio por traspaso

inconsentido.

NORMAS APLICADAS: Error judicial en la aplicación art. 114 de LAU .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de octubre de 1990 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: No constituye error judicial atacable en esta vía, la discrepancia interpretativa entre la

tesis judicial y la de parte interesada en obtener una resolución en determinado sentido, sino

cuando se decide en forma no coincidente, por error, con la ratio decidendi. De modo que aunque la

cesión del local, como causa resolutiva del arriendo, que se dice hecha por el arrendatario, no pudo

serlo por éste ya que en la fecha en que se afirma realizado el mismo, había fallecido, tal error, no

se integra en la figura del error judicial, puesto que la sentencia impugnada no se sustenta en este

erróneo dato sino en la afirmación de haber existido un traspaso inconsentido ajeno a aquel hecho,

determinante de la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la demanda de recurso extraordinario de reconocimiento de error judicial indemnizable, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1991 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación núm. 7/90 interpuesto por el ahora recurrente don Jesús Manuel , en autos 179/1988, sobre resolución de arrendamiento urbano, promovidos por don Rosendo , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital. Cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui; siendo parte recurrida don Rosendo , representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo; siendo también parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Fernando Conde Jiménez, en nombre y representaciónde don Rosendo , presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada, demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, tras los trámites pertinentes se dictó Sentencia por el mencionado Juzgado en fecha 26 de junio de 1989 , estimando la demanda interpuesta.

Segundo

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Jesús Manuel , ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, que dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1991 , confirmando la sentencia de Primera Instancia.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Jesús Manuel , formuló demanda de recurso extraordinario de reconocimiento de error judicial indemnizable, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare la existencia del error judicial a que se refiere esta demanda, y el deber a cargo del Estado, de indemnizar a mi representado los daños y perjuicios irrogados y que estimamos en 26.200.000 ptas con devolución a esta parte del depósito constituido.

Cuarto

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de don Rosendo , en concepto de recurrido, suplicando a la Sala se dicte resolución desestimatoria de las pretensiones formuladas por la representación de don Jesús Manuel , con expresa imposición de costas al mismo y con los demás que sea procedente y de justicia. Asimismo se personó en estos autos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestando a la demanda y oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, con desestimación de la demanda deducida se declare la inexistencia de error judicial en la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , con imposición de costas a la parte que demanda.

Quinto

Tras los trámites pertinentes, al no haberse solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 24 de enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Granada, se siguió juicio especial de arrendamientos urbanos a instancia de don Rosendo contra don Jesús Manuel , el hoy recurrente, y contra la "comunidad de bienes DIRECCION000 », en súplica de sentencia resolutoria de contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la planta baja y entresuelo de la casa núm. NUM000 de la C./ DIRECCION001 de Granada. El Juzgado estimó la demanda por Sentencia de 26 de junio de 1989 y declara resuelto el contrato de arrendamiento que liga a don Rosendo con don Jesús Manuel con respecto al referido local del negocio, llegando a esta decisión por estimar la existencia de un traspaso inconsentido del local, al ocuparlo no el arrendatario ni sus herederos, sino una entidad llamada " DIRECCION000 , CB.», con distintas sucursales en otros locales de la ciudad, entidad con licencia Fiscal específica. Esta sentencia se confirmó, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 3 de diciembre de 1991 , en la que se afirma que los hijos del primitivo arrendatario, don Carlos Ramón , don Lucas y don Jesús Manuel , se subrogaron en los derechos arrendaticios de aquél, con el expreso consentimiento de la arrendadora, de tal forma que al óbito de don Evaristo , éste ya no era titular del arrendamiento, "por lo que mal puedo pasar dicho derecho a la asociación formada por su viuda e hijos, al amparo del art. 38 de LAU » y que, al acaecer el fallecimiento de los otros dos coarrendatarios, don Carlos Ramón y don Lucas no se acredita que le sucediera en la parte del derecho arrendaticio que a cada uno correspondía, sino que quedó como único arrendatario don Jesús Manuel , a pesar de lo cual se acredita que en el local se ubica un comercio que gira a nombre de " DIRECCION000 CB.», con lo que se evidencia que se ha producido a espaldas del arrendador una cesión de los derechos arrendaticios de don Jesús Manuel , a favor de la referida comunidad, lo que constituye la causa resolutoria prevista en el ordinal 5.° del art. 114 de la LAU . El hoy demandante solicita la declaración de existencia de "error judicial» en la Sentencia que puso fin a los autos porque afirma que se ha cometido el grave e involuntario error de afirmar que el 30 de octubre de 1958 vivía don Evaristo , primitivo arrendatario del local, siendo así que dicho señor falleció el 30 de julio anterior, con lo cual, a juicio del demandante, se produce una quiebra de la realidad con notoria transcendencia en el fallo del que pretende derivar un perjuicio de más de 26.000.000 de ptas.

Segundo

La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 20 de octubre de 1990 , de la Sala especial del art. 61 de LOPJ , que se decía: "Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significadodel citado error judicial, por un lado, y por otro, al alcance o finium regundurum que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; más, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan ex post, pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121.1 CE ), incluso, en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación/decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional -dictio iurís o "decir el derecho»- incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito-bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya ab initio que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o Ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la ratio decidendi, y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o "erróneo»; así las cosas, y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión "errónea» contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento ex post, poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión "a todas luces injusta», pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; más, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual si bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de "decir el derecho aplicable» no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la "aplicación» y la "interpretación» como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación, pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, cómo no, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juricidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello unas de las sabias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas.

Tercero

Aplicando dicha teoría al caso controvertido, se desprende la improcedencia de la presente demanda por error judicial, ya que, literalmente, se basa en que, en el 2.° Considerando de la mencionada sentencia, se hace constar cuanto sigue: "... el contrato de arrendamiento fue otorgado en el año 1932 a favor de don Evaristo ; pero en 30 de octubre de 1958, los hijos del primitivo arrendatario don Carlos Ramón

, don Lucas y don Jesús Manuel quedaron subrogados en los derechos arrendativos según se hace constar en el contrato, de tal forma que al óbito de don Evaristo , ya no era éste titular del arrendamiento, por lo que mal pudo pasar dicho derecho a la asociación formada por su viuda e hijos al amparo del art. 38 de la LAU (quiere decir 31); afirmándose como tesis para sostener el error, que acreditado que el arrendatario primitivo no falleció en 30 de octubre de 1958, sino en 30 de julio de 1958, se deduce que éste error involuntario de la Sala, cambia totalmente el planteamiento; se añade, "porque si la subrogación se produce mortis causa, el hecho de que se asocien la viuda y los hijos en forma de comunidad de bienes, sociedad civil o, incluso, sociedad mercantil de tipo personalista, es perfectamente permisible de acuerdo con los artículos y jurisprudencia antes citada; en cambio, si devienen arrendatarios de forma directa, viviendo el primitivo arrendatario -como erróneamente dice la sentencia-, entonces, la asociación posterior, sería ilícita»; que la sentencia al llegar con esa premisa errónea al resultado final de privar a mi representado del local que llevaba en arrendamiento, se le ha ocasionado un daño económico que se valora en la cantidad que se indica; y al respecto se subraya, que conforme a la normativa aplicable, la Sala (a cuya Sentencia de 3 de diciembre de 1991 , se imputa el error judicial), razonó adecuadamente, no sólo en el 2.° Considerando, sino en el 3.u y 4.°, porque, se había producido la cesión ilegal pretendida en la demanda y subsumible en el art. 114.5.° de LAU ; y aunque sea cierto el dato de que se incurriera en el error de que el primitivo arrendatario, -padre de los posteriores casahabientes del mismo, don Evaristo -. no falleciese en 30 de octubre de 1958 y sí, en 30 de julio de 1958, aclarándose no obstante que en caso alguno la Sala a quoalude el óbito en esa fecha de 30 de octubre de 1958. que en realidad es la de subrogación en el contrato por los hijos del primitivo arrendatario -FJ.2.°-, es evidente que, en absoluto por ello se modifica la situación contemplada por los Tribunales de Instancia para decretar la resolución del arrendamiento ya que aunque pueda discutirse si aplica o no correctamente la normativa atinente, fundamentalmente, lo dispuesto en el art. 31 de dicha Ley en relación con la causa de resolución pretendida, no cabe entender que, por ese supuesto cambio de fechas, se pudiera afirmar que de haberse apreciado correctamente la del fallecimiento, la línea decisoria y del fallo hubieran sido distintos; (es claro que no afecta ese cambio de fecha la ratio decidendi de la recurrida que expresa en su Considerando Cuarto ". aparece que el comercio que se ejerce en el local arrendado gira a nombre de " DIRECCION000 CB.", con número de identificación fiscal 18003335, pues así se infiere de la comunicación que consta al folio veintitrés, suscrita precisamente por persona vinculada al arrendatario, no sólo por parentesco, sino también por apoderamiento (folio 60); comunicación en la que la subsodicha comunidad se atribuye la cualidad de arrendataria del local arrendado y en la que también consta que una de las sucursales de la empresa radica en el núm. NUM001 de la DIRECCION001 , es decir en el local arrendado a don Jesús Manuel , con ello queda en evidencia que se ha producido, a espaldas del arrendador, una cesión de los derechos arrendaticios por parte de don Jesús Manuel a favor de la repetida comunidad, en la que se integran sin duda personas distintas de dicho arrendatario, lo que no puede por menos que incidir en el ordinal 5.° del art. 114 de la LAU y determinar la resolución del contrato, siendo por lo tanto inviable el propósito del arrendatario, manifestado en el acta notarial de 15 de septiembre de 1988, de traspasar el local a una sociedad anónima en vías de constitución, en un intento de encubrir la cesión ilegal anteriormente consumada»); a lo que se añade en refuerzo de la inconsistencia de la petición que la decisión resolutoria emitida se deriva de la ratificación de la primera sentencia del Juzgado de 26 de junio de 1989 , efectuada por la citada de error en cuyo FJ 3.° se acoge la ratio decidendi de la demanda -Ap. III- esto es, que tras la subrogación en el arrendamiento de 30 de octubre de 1958 por los hijos del primer arrendatario y muerte sucesivas de todos excepto del recurrente, por éste se ha constituido ya extemporáneamente una comunidad familiar al amparo del inaplicable art. 31. LAU , lo que, se repite, es por complejo ajustado a derecho, por lo cual, estando dentro de un tema de discrepancia en la interpretación o de la aplicación de la norma atinente (y siguiendo el informe del Ministerio Fiscal de 15 de marzo de 1994, que expresamente hace constar cuanto sigue: "Que procede desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por la representación de don Jesús Manuel en atención al hecho de que la equivocación imputada a la sentencia no forma parte de la argumentación fundamento de su fallo, el cual se apoya en hechos ajenos a la fecha del fallecimiento del padre del demandante en este procedimiento, hechos a los que la sentencia llega en virtud de una valoración de la prueba que no sólo nunca podría ser tachada de "errónea" en el sentido técnico que ahora nos ocupa, sino que tan siquiera ha sido objeto de impugnación»), en caso alguno, puede considerarse que se ha incurrido en el error correspondiente, lo cual, deriva en la desestimación de la demanda, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inexistencia de error judicial, en la Sentencia de 3 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , e imponemos expresamente las costas al peticionario don Jesús Manuel , a quien representa el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui. Comuníquese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada, con devolución de los autos remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite te los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Burgos 95/2007, 1 de Marzo de 2007
    • España
    • 1 d4 Março d4 2007
    ...del arrendador no puede introducir en ese goce o disfrute a un tercero. El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de Mayo de 1994 y 30 de Enero de 1995 dice: "la Ley, fuera de las causas en que expresamente lo establece, no consiente que un inmueble arrendado por una persona individual o juríd......
  • SAP Alicante 257/2005, 13 de Junio de 2005
    • España
    • 13 d1 Junho d1 2005
    ...en las causas resolutorias 2ª y 5ª del art. 114 LAU de 1964 , pues como declaran, entre otras las SSTS de 12 mayo de 1994 y 30 de enero de 1995 "la doctrina de esta Sala es constante cuando afirma, que la Ley, fuera de las causas en que expresamente lo establece, no consiente que un inmuebl......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-2, Abril 2001
    • 1 d0 Abril d0 2001
    ...arrendatario subrepticio dice el TS, usa y aprovecha el local sin el consentimiento expreso o tácito de la parte arrendadora (SSTS de 30 de enero de 1995, 20 de junio de 1996, 30 de septiembre de 1997, y las que ésta cita, de 7 de enero, 2 de marzo y 13 de noviembre de 1991), lo que da dere......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR