STS, 25 de Enero de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:9719
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 18.-Sentencia de 25 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Interpretación de contratos. Heterogeneidad de preceptos legales supuestamente

infringidos. Compensación. Error de hecho. Documentos de apoyo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.196 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de diciembre de 1989; 30 de enero, 22 de mayo y

21 de diciembre de 1990; 16 de noviembre de 1994; 4 de mayo y 7 de octubre de 1993 y 5 de julio

de 1994.

DOCTRINA: En la tesis de compensación aducida por el recurrente, nada se argumenta respecto de los requisitos exigidos por el art. 1.196 del Código , de inexcusable presencia. La interpretación

del contrato hecha por la Sala de instancia, sólo es modificable en casación, cuando se acredite que es ilógica o contraria a la Ley. El motivo de error de hecho denunciado, es inviable, por cuanto el documento que se cita, en adveración del mismo, ya fue objeto de examen y ponderación en la instancia. La discrepancia interpretativa de un documento no es denunciable como error de hecho en casación. Tampoco la confesión judicial tiene la naturaleza de documento para sustentar un motivo por error de hecho.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Clemente , representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y asistido del Letrado don Eduardo Pardos Algarra, en el que es recurrida doña Concepción , representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, y asistido del Letrado don Eduardo Soler Mas, y doña Marí Juana , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes, de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el núm. 543/1988, promovidos a instancia de doña Concepción y doña Marí Juana , representadas por la Procuradora doña María Dolores González Campany, y dirigidas por el Letrado don Eduardo Soler Mas, contra don Clemente y doña Aurora , representados por el Procurador don Salvador Avila Delhom, y asistidos por el Letrado don Eduardo Pardos Algarra.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: ".. Dicte en su día sentencia en los términos siguiente: 1. Que los demandados doña Aurora , don Clemente y la entidad "Cartonajes de Mislata. S. A.", adeudan solidariamente a mi representada doña Concepción las siguientes cantidades: a) 6.000.000 millones de ptas por parte de precio de las acciones vendidas y no pagadas, b) Los intereses legales de dicha cantidad desde los plazos en que según el documento privado de 4 de mayo de 1987 debieron satisfacerse, hasta el momento del pago Cantidad ésta a determinar en ejecución de sentencia, c) 50.000 ptas mensuales equivalentes a la pensión mensual pactada desde el 4 de mayo de 1987 en que así se convino, hasta el mes en que se efectúe el pago. 2. Asimismo a declarar que la demandada doña Aurora , le ha de transmitir en pago de acciones vendidas a mi representada doña Marí Juana , la mitad indivisa de la nuda propiedad del piso sito en esta ciudad de Valencia, CALLE000 Núm. NUM000 , puso puerta NUM001 NUM002 condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, imponiéndoles el pago de costas producidas este procedimiento».

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado ". Dictar sentencia condenando a mis mandantes al pago a doña Concepción de la suma de 169.472 ptas diferencia entre los importes que reclama en la demanda y la suma pagada por el demandado doña Clemente sin intereses ni pensión mensual ninguna, y por lo que respecta a doña Marí Juana declarando que el otorgamiento de la escritura de venta de la mitad indivisa de la nuda propiedad del "piso sito en esta ciudad, CALLE000 Núm. NUM000 . puerta NUM003 . queda compensada con la cantidad que la citada señora adeuda a mi mandante don Clemente , y por tanto declarando que no ha lugar al otorgamiento de dicha escritura, sin hacer expresa condena en costas»

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 189 , cuya J8, parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda objeto de las presentes actuaciones formulada por doña Concepción y doña Marí Juana , contra don Clemente , doña Aurora y "Cartonajes de Mislata, S.

A.», de no condenar y condeno a los mencionados codemandados abonen a la actora doña Concepción la suma de 5.586.612 ptas., más los intereses de dicha suma, al tipo legal, desde el momento en que debieron abonarse las cantidades adeudadas según el documento privado signado en 4 de mayo de 1987 que obra en autos, los que se liquidarán en trámites de ejecución. Asimismo, debo condenar a doña Aurora , transmita a la actora doña Marí Juana la mitad indivisa de la nuda propiedad del departamento sito en Valencia, CALLE000 núm. NUM000 , puerta NUM001 . Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) dictó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Clemente y doña Aurora contra la Sentencia dictada el 2 de noviembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia en juicio de menor cuantía 543/1988 , y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, actuando en nombre y representación de don Clemente , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º " Art. 1.692, 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». 2.° " Art. 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. A estos efectos se consideran infringidos los arts. 661, 1.195, 1.196, 1.202, 1.255, 1.256, 1.257, 1.258, 1.281 del Código Civil , en cuanto se contemplan las disposiciones de los herederos que suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, de cuando procede la compensación y de la interpretación de los contratos».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló la vista el día 13 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992) y, como documentosdemostrativos del error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, se señalan "el contrato base del procedimiento acompañado a la demanda como núm. 1, la sentencia recaída en el juicio de DAPSA. así como los recibos acreditativos del pago de la cantidad reclamada más los intereses por don Clemente documentos uno al tres de la contestación a la demanda, y la confesión de la demandante doña Concepción junto con el pliego de posiciones».

La inviabilidad del motivo es evidente por cuanto: a) La sentencia impugnada, así como la dictada por el Juzgado, examinan lo pactado en la cláusula quinta del contrato celebrado el día 4 de mayo de 1987 por doña Concepción , doña Marí Juana y doña Aurora y don Clemente y lo que sucede es que el ahora recurrente -el Sr. Clemente - discrepa de la interpretación dada a aquélla por la Sala de instancia, cuestión ésta ajena a la apreciación de la prueba, por lo que no cabe plantearla en un motivo en que se denuncia error referido a dicha apreciación ( Sentencias de 22 de noviembre de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1994 ); b) En lo relativo a la sentencia recaída en el juicio promovido por DAPSA y a la documentación acreditativa de pagos realizados por el Sr. Clemente , se tiene que el Tribunal a quo reconoce expresamente estos pagos, por lo que no se vislumbra error alguno en la valoración de la prueba sino que el rechazo en la sentencia de la compensación opuesta por aquél se funda en las razones expuestas en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia, en que no se niega la realidad de los pagos; y c) La confesión judicial no tiene la naturaleza de documento para sustentar un motivo por error en la apreciación de la prueba ( Sentencias de 30 de enero y 22 de mayo de 1990 . entre otras), a más de que, en este caso, en la sentencia impugnada nada se dice contrario a que la Sra. Concepción conociera la existencia del pleito con DAPSA y que no haya pagado cantidad alguna a consecuencia del mismo.

Segundo

En el segundo motivo y con sede en el antiguo núm. 5 del art. 1.692, se acusa infracción de "los arts. 661, 1.195, 1.196, 1.202, 1.255, 1.256, 1.257. 1.258, 1.281 del Código Civil , en cuanto se contemplan las disposiciones de los herederos que suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, de cuando procede la compensación y de la interpretación de los contratos».

El planteamiento de este motivo, con invocación de preceptos heterogéneos, es contrario a lo dispuesto en el art. 1.707.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su anterior redacción, y doctrina jurisprudencial reiteradamente declarada -así, como más recientes, las Sentencias de 9 de febrero de 1993 y 4 de enero y 9 de diciembre de 1994 -, lo que ya conduciría a su rechazo, pero, no obstante, la Sala procederá a su examen dando lugar, con la máxima amplitud, a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ). A tal fin, bastará decir que: a) Respecto a la compensación aducida por el hoy recurrente en cuanto a los recibos del seguro combinado de hogar, ni siquiera se argumenta en la exposición del motivo para desvirtuar el razonamiento en este extremo contenido en la sentencia impugnada en relación con la ausencia de los requisitos exigidos en el art. 1.196 y b) La interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la Ley ( Sentencias de 4 de mayo y 7 de octubre de 1993 y 5 de julio de 1994 , entre otras), lo que no acontece en este caso, dado que la Audiencia, indagando la intención de las partes (art. 1.281) conforme al texto de la cláusula controvertida, así como atendiendo a actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato (art. 1.282). obtiene la razonable conclusión de que "las vendedoras de las acciones quedaban exoneradas de las deudas negociables y no exclusivamente de las sociales nacidas con posterioridad a la constitución de la "Cartonajes de Mislata. S. A."», de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas al recurrente según dispone preceptivamente el art. 1.715. in fine, de la Ley Procesal Civil , y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Clemente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) con fecha 16 de septiembre de 1991 . y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido Líbrese al Presidente de mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres -José Almagro Nosete - RubricadosPublicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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