STS, 28 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:9754
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.478.-Sentencia de 28 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos índices aplicables.

DOCTRINA: No se ha acreditado que los valores inicial y final de las liquidaciones impugnadas sean

los que en ellas se consignan y no los que constan en los índices de valores vigentes.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala (Sección Segunda), constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado don Juan Jesús Suazdíaz Pedrosa, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Málaga-, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo núm. 198/1989 , interpuesto por la entidad "Larios, S. A.», contra las liquidaciones núms. 7.621 y 7.622/1987, de fecha 29 de junio de 1989, del Ayuntamiento de Málaga, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada la entidad "Larios, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larrea y defendida por el Letrado Sr. Martín Almendro.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Málaga- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se estimaba el recurso interpuesto por la entidad "Larios, S. A.», contra el Ayuntamiento de Málaga, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimamos el presente recurso interpuesto por la entidad "Larios. S. A." debemos anular y anulamos las liquidaciones núms. 7.621 y 7.622/1987. practicadas por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, relativas al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas», contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Málaga.

Segundo

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "1.º Que interpone el recurrente el presente proceso porque para el cómputo de la liquidación del Impuesto Municipal de plus valía que le gira el Ayuntamiento, éste, según alega el recurrente, no respeta la valoración inicial que ha hecho pública a tal efecto contesta la parte demandada que no es un problema de respeto de la valoración inicial con arreglo a la publicada sino que a la valoración inicial haya que efectuarle una serie de operaciones que tengan en cuenta el número de fachadas del solar objeto del presente tributo. En el escrito de conclusiones del recurrente se insiste en que se han tenido en cuenta éste número de fachadas pero que eso afecta a la operación final de la valoraciónnunca al módulo base de la misma. Queda así planteada la litis. 2.º Que, en efecto, de la documentación aportada en el presente recurso se desprende que en las liquidaciones núms. 7.621 y 7.622/1987, giradas por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en fecha 2 de octubre de 1989, se parte de un valor metro cuadrado según índice, de 7.996 ptas y 7.567 ptas respectivamente, cuando la valoración que hace el propio Ayuntamiento y que publica para el período 1987-1988 y relativo a las mencionadas fincas, es de

6.624 ptas. La contestación que hace la Administración demandada en cuanto a la realización de una serie de operaciones que tienden a corregir esta valoración por el hecho de que exista un número superior de fachadas ya se encuentra en el propio proceso de liquidación porque a la valoración del metro cuadrado según índice hay que corregirla mediante la aplicación de un coeficiente para obtener la liquidación definitiva, en base al valor metro cuadrado corregido. Dicho coeficiente es el resultado de un sumatorio de conceptos según los arts. 11 y 12 de la Ordenanza Municipal aplicable, sumatorio que incluye un coeficiente positivo de 15,0 y 10,0 respectivamente, según las liquidaciones anteriormente mencionadas, que a su vez hacen referencia al número de fachadas. De la documentación aportada por ambas partes y de la manifestación del Ayuntamiento se desprende solamente que, en efecto, hay que corregir el valor inicial según el número de fachadas, pero esta operación se realiza por la aplicación de un coeficiente que ya incluye esa operación. Habiéndose producido esta corrección en el proceso de liquidación, la afirmación del recurrente no queda desvirtuada en absoluto por la contestación de la Administración demandada, quedando perfectamente vigente la misma y siendo contradictoria la actuación del Ayuntamiento en la liquidación con la propia publicación de los valores que la citada Administración hizo en su día, en consecuencia debe prosperar la pretensión de la recurrente y aplicar la liquidación con sus coeficientes a la valoración hecha y publicada por el Ayuntamiento. 3." Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.»

Tercero

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por ambas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondiente derechos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo de 1995. en que efectivamente, tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "Larios, S. A.», para que se practiquen nuevas liquidaciones aplicando la Administración los valores que publicó en su día con los coeficientes que establece, es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación demandada, quien en su escrito de alegaciones alude a la Ordenanza Fiscal núm. 48, que establece que el valor final será fijado en el Índice de tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal y sus reglas de aplicación legalmente aprobadas, para el año en que se produzca el devengo del impuesto. La estimación hecha de conformidad con los apartados anteriores, será susceptible en el momento de la liquidación del impuesto, de un aumento o disminución de hasta un 20 por 100 sobre los tipos unitarios fijados, para el período respectivo, teniendo en cuenta los siguientes factores:

  1. Configuración del terreno en relación con fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas.

  2. Características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él.

El valor inicial se determinará conforme a los valores del índice y Reglas de aplicación vigentes en la fecha del comienzo del período impositivo.

Es decir, los índices aprobados y las reglas de aplicación transcritas, son complementarias y no excluyentes; motivo desestimable porque aun cuando ello sea así no se alegó anteriormente y no se ha demostrado ni en vía administrativa ni en la contenciosa que los valores inicial y final de las liquidaciones impugnadas sean los que en ellas se consigna, y no los que constan en el índice de valores que se aportó con el escrito de demanda no impugnado expresamente por la parte demandada; si a esto se añade, que por esta propia parte en sus liquidaciones correspondientes se estampan unos índices correctores a los valores inicial y final, relativos a fondo excesivo de terrenos, número de fachadas y extensión del terreno, que se aceptan y que son los que se ordenan aplicar a los valores inicial y final establecidos en los indicados índices no redargüidos de erróneos para la nueva liquidación a practicar, de ello se sigue que la resolución apelada es conforme a Derecho, imponiéndose la desestimación del presente recurso de apelación.Segundo: No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los art. 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Málaga- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo núm. 198/1989 , interpuesto por la entidad "Larios, S. A.», contra las liquidaciones por Impuesto Municipal de plus valía núms. 7.621 y 7.622/1987, de fecha 29 de junio de 1989, del Ayuntamiento de Málaga, las que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Maria Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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