STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:9752
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 39.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Incidente de oposición a demanda de quiebra.

MATERIA: El recurso debió declararse inadmisible en su momento, conclusión que ahora obliga a

declarar su desestimación. Ninguna disposición legal permite llegar a la conclusión favorable a la

existencia legal del recurso de casación contra sentencia relativa a auto de declaración de quiebra.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.326 a 1.330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1.028 al 1.034 del Código de Comercio de 1829 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre de 1987,14 de octubre de 1989, 6 de febrero y 21 de marzo 1990, 10 de mayo 1991, 29 de febrero y 13 de julio 1992, 24 y 25 de mayo 1993.

DOCTRINA: Interpuesto el recurso de casación contra sentencia dictada en apelación de la resolutoria de un incidente de oposición a auto de declaración de quiebra, debe recordarse que es doctrina constante la de que, para que resoluciones de tal naturaleza, llegasen al Tribunal Supremo en recurso de casación, habrían de referirse a incidentes, de tal modo que la resolución haga imposible la continuación del juicio principal, entendiendo que éste, a su vez, es de los que tienen la posibilidad de acceder a la casación o bien a resoluciones para las que expresamente se admita "en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos». Las quiebras en cuanto conjunto de actuaciones de un orden de proceder que comprende varios aspectos desarrollados en piezas, carecen de acceso a la casación. Es más, la pieza principal del juicio universal, esto es, la relativa al auto de declaración de la misma, tampoco llega a la casación, conforme se desprende de los arts. 1.330 y 758 LEC y 1.031 del Código de Comercio de 1829. Ni del examen del título XIII, libro II LEC, ni de los preceptos atinentes del Código de Comercio de 1885 ni de ninguna otra norma aplicable, se obtiene conclusión alguna, en favor de la existencia legal del expresado recurso, en casos como el presente. Por todo ello el presente recurso debió inadmitirse en su momento y, al no hacerlo así, aquella exigencia de inadmisión se torna en sentencia desestimatoria en este trámite.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de incidente de oposición a demanda de quiebra, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, sobre calificación de quiebra, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Electromercado, S. A.» representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez y asistida del Letrado don Joaquín Clusa Bárrales en el que es recurrida la entidad "Efacec S. A.» quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat fueron vistos los autos de incidente de oposición a demanda de quiebra, promovidos a Instancia de la entidad "Electromercado S. A.» contra el Auto declaratorio de la quiebra necesaria de la entidad actora de fecha 26 de octubre de 1990, que declaraba en estado de quiebra necesaria a la entidad mercantil "Electromercado

S. A.»

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado se sirviera acordar la continuación de los negocios de la entidad actora bajo la administración del Comisario y depositario designados y, en su día, de los Síndicos que se designasen, ya fuese mediante la petición previa de informe que sobre dicha oportunidad y conveniencia de prosecución de la acción comercial se solicitara al depositario de los bienes de la actora, e imponiendo en su caso la obligación de información periódica al comisario acerca de la eficacia y oportunidad de la propia acción comercial.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se tuviera por contestada la demanda incidental solicitada de contrario y en su día, se acordara no dar lugar a lo solicitado, condenando a la entidad demandante al pago de todas las costas ocasionadas en este incidente.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda incidental de oposición deducida por "Electromercado S. A.", debo declarar y declaro sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 1990 en el que se declaraba en estado de quiebra a "Electromercado S. A.", a instancia de "Efacec, Empresa Fabril de Máquinas Eléctricas, S. A.", y se deja sin efecto tal declaración, con todas sus consecuencias legales. Se dejan sin efecto los nombramientos de comisario y depositario de la quiebra, así como de la Fianza sustitutoria de arresto del quebrado y la ocupación de sus libros, pertenencias y papeles, que serán entregados por el depositario, rindiendo cuentas dicho depositario al deudos. Se deja sin efecto la retención de la correspondiente postal y telegráfica que venía acordada, a cuyo efecto se oficiara al Administrador de Correos y Jefe de Telégrafos de Hospitalet. Líbrense los correspondientes mandamientos para dejar sin efecto las anotaciones en el Registro de la Propiedad y Mercantil. Cúrsese el oportuno oficio al Instituto Nacional de Estadística dejando sin efecto el boletín cursado. Fíjese copia autorizada del fallo de esta resolución en los estrados del Juzgado y publíquese en la misma forma en que se hizo público el auto de declaración de quiebra si lo solicitare "Electromercado, S. A.", sin perjuicio de la acción de daños y perjuicios que pueda éste ejercitar al amparo del art. 1.332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si lo considerase oportuno. Se condena a "Efacec Empresa Fabril de Máquinas Eléctricas, S. A.", a todas las costas causadas y que causen en este juicio hasta que se dejen sin efecto las medidas adoptadas en la declaración de quiebra, incluidas las de este inciente de oposición».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer en nombre y representación de "Efacec" al que se adhirió el Procurador Sr. Prades en representación de "Electromercado, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez núm. 5 de Hospitalet sin hacer específico pronunciamiento sobre las costas de alzada».

Tercero

La Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez en representación de la entidad "Electromercado S. A.» formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Amparado en el núm. 3 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 359 del propio cuerpo legal . 2.° Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 5 de octubre de 1987, 14 de octubrede 1989, 6 de febrero y 21 de marzo de 1990, 10 de mayo de 199.1 y 29 de febrero de 1992 y 20 de octubre de 1994, entre otras ), las causas de inadmisión operan como causas de desestimación y como quiera que, conforme a un examen acabado y detenido de la resolución recurrida resulta que la misma no reúne las características legales exigibles para tener acceso al recurso de casación, se está en el caso, de rechazar el recurso sin necesidad de estudiar los motivos en que se funda la impugnación con las consecuencias legales a ello inherentes.

Segundo

En efecto, nos hallamos en presencia de un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en apelación de la recaída en incidente seguido como trámite legal de la Sección Primera (Declaración de la quiebra) del título XIII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretamente regulado en los arts. 1.326 a 1330 en relación con los arts. 1.028 a 1.034 del Código de Comercio de 1829 sobre oposición al auto de declaración de quiebra. Preciso resulta recordar que para que resoluciones de naturaleza análoga lleguen a Tribunal Supremo por medio del recurso de casación, habrían de referirse a incidentes de tal modo que la resolución haga imposible la continuación del juicio principal, entendiendo obviamente que el juicio principal, a su vez, es de los que tienen la posibilidad de acceder a la casación (arts. 1.689, 16-90 en relación con los arts. 1.687, núm. 1) o bien a resoluciones para las que expresamente se admita "en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos». Ninguno de los supuestos autorizantes concurren en la sentencia objeto de recurso.

Tercero

En lo que concierne al primer punto debe señalarse que las quiebras en cuanto conjunto de actuaciones de un orden de proceder que comprende varios aspectos desarrollados en piezas, carecen de acceso a la casación. Es más, la pieza esencial y principal del juicio universal, esto es, la relativa al auto de declaración de la misma tampoco llega a la casación conforme se desprende de los arts. 1.330 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1031 del Código de Comercio de 1829 . Así lo entendió también la Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1992 .

Cuarto

En lo que respecta al segundo extremo, un examen minucioso de las fuentes legales que regulan la materia permiten afirmar que ninguna disposición concreta autoriza la formulación del presente recurso. Ni del examen del título XIII, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el "orden de proceder en las quiebras, ni de los preceptos atinentes del Código de Comercio de 1885, ni de cualquiera otra norma aplicable se obtiene conclusión alguna en favor de la existencia legal del expresado recurso». En definitiva, como ya se adelantó, el recurso es inadisible y, por ello, se desestima.

Quinto

Las Sentencias de esta Sala de 24 y 25 de mayo de 1993 reiteran los criterios precedentes.

Sexto

La desestimación del presente recurso ha de comportar la condena 40 en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido por mandato imperativo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Electromercado, S. A.» contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de incidente de quiebra núm. 278/1990, instados por la Entidad "Efacec S. A.» contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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