STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9698
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 961. - Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Obras que exceden de la licencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 23.1 de la Ley 4/1984, de la Comunidad de Madrid .

DOCTRINA: El supuesto habilitante para la reacción de protección a la legalidad urbanística

establecida por el precepto citado, es que las obras no se ajusten, precisamente a la licencia y no

al planeamiento.

Además, la licencia en sí, en modo alguno puede estimarse vulnerada por la construcción.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada don Jose Ignacio , representado por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre demolición de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 577/1989, promovido por don Jose Ignacio y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, sobre demolición de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 577/1989 (T) interpuesto por don Jose Ignacio contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, de 26 de octubre de 1988, y la desestimación del recurso de reposición interpuesto, a que se contrae la presente litis, las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho. Sin costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º La cuestión objeto del presente recurso contencioso-administrativo hace referencia a si es o no ajustada a Derecho la actuación municipal por la que se dispuso requerir al actor para que en el plazo de dos meses se ajustara a la licencia concedida para demolición y construcción de una vivienda, pues según el informe técnicomunicipal que sirvió de fundamento a tal actuación administrativa, las obras realizadas no guardan las condiciones estéticas de la zona, al haberse revestido las fachadas con manipostería de piedra de granito concertada, cuando el resto del conjunto presenta manipostería desconcertada. La consecuencia prevista por la Administración demandada para el caso de que el interesado no cumpliese lo ordenado era la demolición de las obras a costa del particular, impidiendo definitivamente los usos a los que diera lugar, todo ello en base a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 4/1984, de la Comunidad de Madrid . El actor alega que en la licencia otorgada en su día no se ponía de manifiesto la exigencia de manipostería desconcertada y que la edificación guarda las condiciones estéticas de la zona. Invoca el art. 43.1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , que considera infringido por la actuación administrativa recurrida en la medida en que omite la posibilidad de solicitud de licencia en dos meses, según lo previsto en el art. 23.1 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre medidas de disciplina urbanística de la Comunidad Autónoma de Madrid . Afirma el actor que las normas urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo, de 5 de marzo de 1987, no impiden la construcción en la "Colonia Los Remedios" de una fachada en manipostería concertada. Además considera que existe reconocimiento de la legalización de la obra realizada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 4/1984, citada, el art. 9°1.7°, c) del Reglamento de Servicios y el art. 178.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo . En la contestación a la demanda se alega que no es necesario incluir en el acuerdo de otorgamiento de la licencia, expresamente, las condiciones de aplicación general del Plan General de Ordenación Urbana correspondiente (en este caso, arts. 1° y 40.10 de las normas urbanísticas del Plan General de Colmenar Viejo relativas a las "Colonias del Norte"); y que la edificación del actor no guarda las condiciones estéticas de la zona al haber sido realizada con manipostería concertada, que no se presenta en ninguna de las restantes fachadas del conjunto. 2º Si bien es cierto que es ineludible la aplicación de lo dispuesto en los arts. 184.3 y 185.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo cuando no se solicite la correspondiente licencia en el plazo señalado o cuando la licencia pedida sea legalmente improcedente y denegada ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 1987; 27 de julio de 1987, y 10 y 29 de diciembre de 1987, entre otras ), no es menos verdad que tanto el art. 23 de la Ley territorial citada como el art. 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, como, concretamente, el art. 184.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo establecen que para los casos de no ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia (o que la Administración así lo entienda), la consecuente demolición sólo exige el transcurso del plazo fijado sin haber ajustado las obras a las condiciones señaladas, sin que, por tanto, sea preciso en general solicitar licencia en dicho plazo. Pues según la STS de 24 de noviembre de 1969 , la orden de ejecución de determinadas obras supone la concesión de la licencia para realizarlas; pues son actos de igual naturaleza, según la STS de 10 de julio de 1980 . Por ello la alegación del actor de que la actuación municipal infringió los artículos citados y que según el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo es anulable, debe ser rechazada. 3° Sin embargo, teniendo en cuenta las determinaciones urbanísticas del Plan General de Colmenar Viejo relativas a la "Colonia Los Remedios"; teniendo en cuenta también que la licencia otorgada al actor lo fue según un proyecto y planos en que la fachada aparece con manipostería concertada rectangular y que en comunicación municipal de 19 de enero de 1988, al actor se le recordaba que la edificación para la que el 14 de octubre de 1987, se otorgó licencia debería guardar las condiciones estéticas de la zona; esto es, "piedra vista" (sic), ha de concluirse que la actuación municipal no se ajusta a Derecho, pues precisamente las determinaciones urbanísticas del Plan General (art. 4°10 citado) disponen de la volumetría, composición y materiales de cualquier edificio nuevo o reforma "deberán ser similares a los dominantes del resto de los edificios comprendidos dentro del subárea de ordenanza. La fachada será de piedra". Por tanto, dicha determinación no impone que la composición y materiales sean iguales o idénticos, bastando que sean similares, es decir que, cual es el caso, armonicen (en el sentido del art. 73 del Texto refundido de la Ley del Suelo , norma de aplicación directa); lo cual no implica la uniformidad que la actuación administrativa pretende, de modo que al ser tal finalidad la considerada por aquélla incurre en desviación de poder ( art. 83.3 de la LJ en relación con el art. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Por todo lo cual se impone la estimación del recurso, si bien la pretensión de que se declare la legalización del revestimiento efectuado no procede, según lo señalado en el segundo de los fundamentos de Derecho, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica individualizada del actor, para lo cual, dados los términos de la litis, es bastante con la anulación de la actuación administrativa recurrida en cuanto dispone la demolición al amparo del art. 2° de la Ley 4/1984,184 de la Ley del Suelo y 29 del RDU , de unas obras ajustadas al ordenamiento urbanístico en lo que aquí interesa. 4° No concurren méritos para formular expresa condena en costas, según el art. 131.1 de la LJ."

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante Ayuntamiento de Colmenar Viejo en apoyo de su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso contenciosoadministrativo formulado por don Jose Ignacio en forma alguna pueden ser aceptadas a los pretendidos fines, razón por la que se impone el rechazo de su apelación y la confirmación de dicha sentencia.

En efecto, en primer lugar, si atendemos a las determinaciones establecidas al respecto en el Plan General de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo para la edificación en la parcela en que construyó el actor, y ello para el supuesto de entenderlas implícitamente contenidas en la licencia otorgada a éste, por cuanto el supuesto habilitante de la reacción de protección de la legalidad urbanística establecida en el art. 23.1 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de la Comunidad de Madrid , respecto de obras "extra licencia" es que éstas no se ajusten, precisamente a la licencia y no al planeamiento, vemos que las mismas sólo imponen que la composición y materiales de cualquier edificio sean similares a los dominantes del resto de los comprendidos dentro de la Subárea, sin que pueda decirse que una fachada de piedra, material exigido por la norma, no sea semejante o parecida y, en definitiva, similar a otras porque en ella se use la piedra concertada y en estas desconcertada, diferencia únicamente relevante de exigirse igualdad.

Y en segundo término, si prestamos ahora atención a la licencia en sí, ésta en modo alguno puede reputarse vulnerada por la construcción, por cuanto según se afirma en la sentencia recurrida y no ha sido eficazmente desvirtuado, la misma fue otorgada sobre un proyecto y planos en que la fachada aparece con manipostería concertada rectangular, y a falta de condición alguna en contrario en el acto de su concesión ha de entenderse otorgada para la ejecución de lo reflejado en tales proyecto y planos.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo contra la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los Autos núm. 577/1989, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Mariano de Oro Pulido López. - Jaime Barrio Iglesias. - Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. - María Fernández Martínez. - Rubricado.

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