STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9691
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 981. - Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en el Registro Oficial. Auditores. Criterios. Directiva.

Requisitos.

DOCTRINA: Reitera los núms. 686 y 740.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres anotados al final, en el recurso de casación núm. 4.424/1993, interpuesto por don Sergio , representado por el Procurador Sr don Enrique Sorribes Torra, y asistido por el Letrado don José María Ferré Martí; contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.122/1991; sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Sergio , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 31 de enero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ICAC de fecha 27 de julio de 1989, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 8 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la de don Sergio , se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, en representación del recurrente anteriormente referido, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente yen resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Infracción del art. 7° de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas , en relación con la disposición transitoria primera de la citada Ley y la VIII Directiva Comunitaria, de 10 de abril de 1984. Aduciendo sustancialmente y en resumen que en la indicada normativa, no se disponía la forma en que tenía que acreditarse la "experiencia y formación práctica en el ámbito financiero y contable", referido especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos. Habiendo acompañado a su solicitud inicial copia compulsada de los documentos acreditados de contar con: título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, título de la Escuela Superior de Administración y Dirección de Empresas - máster en Administración y Dirección de Empresa -. Certificación de las empresas "Protección y Asesoramiento, S. A.", "Catalunya Empresarial, S. A." y "Assemp Consultores, S. A.", acreditativas todas ellas de que, desde 1976 hasta 1988, había desarrollado su solicitud en el ámbito financiero y contable, referido especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos.

  2. Vulneración de los principios constitucionales de "seguridad jurídica", "interdicción de la arbitrariedad e igualdad ante la Ley".

Terminado por solicitar que se dicte sentencia por la que se acuerde casar la recurrida y se disponga que ha lugar a revocar las resoluciones recurridas y, reconocer al recurrente, el derecho que le asistía y asiste a su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

  1. Que la discrepancia se ciñe a una cuestión estrictamente jurídica, que se centra en determinar en esencia, si el recurrente ha acreditado de forma suficiente, haber adquirido la "formación práctica" durante un período mínimo de un año, como requisito para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas; requisito que no concurre en el recurrente.

  2. Que, debe afirmarse con rotundidad - por las razones jurídicas que expresa -, que el Tribunal sentenciador ha aplicado con absoluta corrección lo establecido en la normativa jurídica, que el recurrente estima infringida por la sentencia en cuestión.

  3. Que, tampoco a conculcado la sentencia recurrida los principios de "seguridad jurídica", "interdicción de la arbitrariedad e igualdad ante la Ley", garantizados por la Constitución.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime este recurso de casación, conformando la recurrida; todo ello con imposición de costas al recurrente.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 24 de febrero de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser el de casación un recurso extraordinario donde los "motivos" que se pueden aducir por el recurrente se encuentran legalmente tasados en el art. 95 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , y, en función de aquellos también han de articularse las oposiciones por la parte recurrida; huelgan todas las alegaciones que dichas partes formulan ajenas a tales "motivos" y "oposiciones" más propias de un recurso de apelación o de un proceso en segunda instancia. En el actual recurso de casación los motivos de casación aducidos por el recurrente son los que sustancialmente se señalan en el segundo antecedente de hecho de la actual sentencia.

Segundo

Principiando por el estudio del primer "motivo de casación" esgrimido en este recurso por la parte recurrente, se ha de considerar que, como tiene declarado esta Sala, de forma y manera constante y reiterada, en supuestos semejantes al presente, de la que son una ultima muestra las Sentencias de fecha 9, 10,16,17,23 y 24 de febrero de 1995, los "criterios de valoración" de los documentos presentados en vía administrativa por los solicitantes, elaborados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ante el excesivo número de solicitantes y el corto plazo perentorio que se le concedía pro la Ley para su resolución,no tienen la naturaleza jurídica de normas necesitadas de ser manifestados en forma de Ley o de reglamentos; tampoco limitan extra legem de forma restrictiva los requisitos que el art. 7°, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas , y su disposición transitoria primera de la misma, y, la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, 84/33/CEE, de 10 de abril de 1984 , establecen; sino que solo son pautas de interpretación, para todos los supuestos, de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en los párrafos a) y b), del apartado 2°, del art. , de la mentada Ley 19/1988 , que, dicho sea de paso, se acomoda en un todo a la VIII Directiva Comunitaria anteriormente citada. Mediante los expresados "criterios valorativos" el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se autolimitó la "discrecionalidad técnica" que le confería la Ley para poder llevar a buen término el encargo de selección de solicitudes que aquellos le habían confiado. En consecuencia, consciente de que la mayor parte de las titulaciones universitarias a las que implícitamente aludía la norma, para su obtención no se habrán cursado todos los programas en sus Planes de Estudios, en las materias a que aluden los arts. 5° y 6° de la mencionada VIII Directiva , interpretó que los mismos habrán de complementarse en la forma y con el alcance contenido en el párrafo b), del apartado 2°, del art. 7°, de la Ley citada, amén y además de la "formación práctica" que los solicitantes habrán de acreditar; entendiendo por esta última la adquirida en actividades de auditoría externa e independiente y con el imprescindible fin de emitir un informe con validez para terceros, como implícitamente el art. 1°, de la Ley 19/1988 , define el contenido de la nueva auditoría de cuentas que la misma instituye acomodándola a la mentada VIII Directiva Comunitaria.

El título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, - rama Economía de Empresa -, ni el "máster en Dirección y Administración de Empresas", por sí solos, no llevan ínsitos en los mismos, el haber cursado programas de enseñanza teórica, en dichas materias a las que aluden los citados arts. 5° y 6° de la mentada VIII Directiva Comunitaria ; por consiguiente era necesario que el solicitante, hoy recurrente, hubiera acreditado el hecho de haber seguido los programas referidos, cosa que no hizo.

Asimismo, no acreditó el requisito legal de que hubiera adquirido "una formación práctica" en auditoría de cuentas, con el alcance de ser externa, independiente, y con el fin esencial de emitir un informe válido para terceros.

Por consiguiente el primer motivo de casación ha de ser desestimado, al no haber infringido la sentencia recurrida las normas del Ordenamiento jurídico dicho y que es de aplicación, con la interpretación válida que de las mismas, que dicha sentencia efectúa.

Tercero

Pasando ahora al estudio del segundo motivo de casación esgrimido por el recurrente vulneración de los principios de "seguridad jurídica", "interdicción de la arbitrariedad e igualdad ante la Ley", garantizados por los arts. 1°9.2 y 14 de la Constitución española ; se ha de considerar que, al no ser los "criterios de valoración", elaborados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, otra cosa que instrumentos aplicables a todas las solicitudes de interpretación de los conceptos jurídicos indeterminados que los párrafos a) y b), del apartado 2°, del art. , de la Ley 19/1988 , contienen; autolimitando con ello las facultades de discrecionalidad técnica que la misma Ley le confería; todo ello, en aras de la "seguridad jurídica", ajena a toda arbitrariedad y dentro de un tratamiento igual para todos los solicitantes.

De aquí que, al no haberse vulnerado por la sentencia de instancia que aceptó dichos "criterios de valoración", los mentados principios constitucionales, ha de desestimarse también dicho segundo y último motivo de casación aducido por la parte recurrente.

Cuarto

Al ser desestimados todos los "motivos de casación" aducidos en este recurso por la parte recurrente; se está en el supuesto, conforme a lo establecido en el art. 102 de la vigente Ley de la Jurisdicción , de tener que declarar, no sólo el no haber lugar a este recurso de casación, sino también imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por don Sergio , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia, de fecha 14 de octubre de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.122/1991, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carmelo Madrigal García. - Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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