STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:9704
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 786.-Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Interposición fuera de plazo.

Sentencia. Incongruencia por contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.° de la Ley 62/1978; art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; art. 102.1, a) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

DOCTRINA: No puede haber contradicción entre los términos de un fallo que sólo contenía un pronunciamiento de inadmisibilidad.

El recurrente al discrepar de los fundamentos del fallo, propugna otro diferente.

Lo que se impugnó fue el acto de 8 de abril de 1992, es decir, una determinada actuación de la Administración, un acto expreso, en suma, y no una denegación por silencio.

Si la sentencia examinó la observancia del plazo de interposición del recurso en relación a determinados actos, lo fue porque la parte así lo pidió.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 2.420/1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de don Santiago , asistido de la Letrada doña Amparo Jaquete Andrés, contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava). del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 870/1992. seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1478 . sobre defensa de tesis doctoral: habiendo sido parte recurrida la Universidad Complutense de Madrid, representada por el Procurador don Pablo Homedo Muguiro y defendida por el Letrado de don Carlos Rios Izquierdo, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que declaramos inadmisible por extemporáneo el presente recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la Letrada doña Amparo Jaquete Andrés -por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección de los derechos fundamentales de la persona- en nombre y representación de don Santiago , contra actos del Tribunal nombrado para juzgar sus tesis doctoral. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación de don Santiago presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo porpreparado, ordenando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide formuló en tiempo escrito de interposición del recurso de casación suplicando a la Sala case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo manifestado en el suplico del recurso contencioso-administrativo en el que oportunamente se planteó el debate, reconociendo al recurrente el derecho a que se constituya un nuevo Tribunal, con miembros diferentes y a que todo el procedimiento que se siga a continuación sea ajustado a Derecho y supervisado directamente por la Comisión de Doctorado de la Universidad Complutense, a fin de asegurar la máxima objetividad y diligencia, dando opción al mismo a obtener el título de Doctor en Ciencias de la Educación, actividad física y el deporte de conformidad con lo prevenido en la legislación vigente.

Cuarto

Personados la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso, formula la representación de la Universidad Complutense de Madrid escrito de oposición en el que después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala acuerde desestimar el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos. Así mismo formula escrito de oposición al recurso el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Santiago recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 1993 . que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , contra actos del Tribunal nombrado para juzgar su tesis doctoral.

Segundo

El primer motivo de casación se ampara en el núm. 3° del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero sin señalar el recurrente sí se acoge al primero o al segundo de los dos supuestos que dicho precepto comprende: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia o infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que se limita a reproducir íntegramente el texto del precepto; precisión que resulta indispensable pues se trata de infracciones con distinto tratamiento legal y que producen efectos bien diferentes.

Parece querer referirse el recurrente al primero de dichos supuestos, esto es a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al decir que -se intenta con la alegación de este motivo, el poner de relieve que la sentencia recurrida ha incurrido en un indebido planteamiento de la tesis, lo que provoca una seria contradicción en la parte dispositiva de la sentencia». Sin embargo, la duda subsiste ya que, como después se verá, también alude el recurrente a su «situación de indefensión», que es requisito legalmente exigido para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales revista trascendencia casacional.

Aunque la indicada imprecisión del escrito de interposición en este punto bastaría para rechazar el motivo, examinaremos, sin embargo, su viabilidad en ambos supuestos con el fin de otorgar al recurrente cumplida tutela judicial.

Efectivamente, a través del motivo casacional consistente en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pueden atacarse las sentencias de instancia que contengan pronunciamientos contradictorios. Así lo establecían el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto , al disponer que habrá lugar al recurso de casación «cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias... y el art. 102.1, a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , al incluir entre los motivos del recurso de revisión el de carácter casacional consistente en que «la parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicción en sus decisiones».

Ahora bien, la contradicción ha de darse exclusivamente entre los propios términos del fallo y no entre éste y los razonamientos de la sentencia, siendo en este sentido invariable tanto la jurisprudencia civil como la contenciosa-Administrativa emanadas de este Tribunal Supremo, con lo que el motivo decae, pues constituyendo la parte dispositiva de la sentencia recurrida un sólo pronunciamiento de declaración deinadmisibilidad del recurso, no cabe admitir en el mismo la existencia de contradicción alguna; contradicción que, por otra parte, tampoco alega el recurrente, cuyos razonamientos al desarrollar el motivo invocado tratan de demostrar que en los fundamentos de la sentencia el Tribunal de instancia había incurrido en un planteamiento equivocado del problema, pues, según el recurrente, «debió haber quedado claro que no se recurría una denegación de la procedencia de la tesis, y que tampoco hubo ningún acto expreso por parte de la Administración en tal sentido, sino simplemente se produjo una actitud de inactividad por parte del Tribunal que vulneró un derecho fundamental cuál es el contenido en el art. 27 de la CE ». Es decir, el recurrente discrepa de la sentencia por entender que, frente a lo que en ella se razona, no existió un acto expreso de la Administración, sino un simple silencio administrativo, resultando así excluida la extemporaneidad del recurso. Por tanto, no sólo no se alega la existencia de contradicción en los pronunciamientos del fallo, que es la única denunciable al amparo del núm. 3.°, primer inciso, del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , sino que tampoco se aduce contradicción entre el fallo y sus fundamentos, al discrepar de éstos el recurrente propugnando así un fallo diferente, utilizando, además, una argumentación que aparte de ser más propia de un recurso de apelación, rebasa en cualquier caso el específico ámbito del motivo elegido, lo que hace innecesario aquí su examen.

Por consiguiente, no puede prosperar el motivo por el primero de los supuestos contemplados en el núm. 3.° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , y tampoco puede prosperar en el caso de que el recurrente se hubiere acogido al segundo de los supuestos previstos en dicho precepto, como podría hacer pensar la alusión que el mismo hace a su supuesta indefensión, pues ésta no se invoca con relación a ninguna infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, según dispone el citado precepto, sino respecto de la argumentación de la sentencia acerca de la impugnación de la actuación del Presidente del Tribunal calificador al instar al doctorando a retirar la tesis antes de la emisión de los informes necesarios, de modo que tampoco se está en el caso del segundo inciso del mim. 3.° del mencionado art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , ni a mayor abundamiento, puede ser causa de indefensión el hecho de que en la sentencia recurrida se declare extemporánea la expresada impugnación, además de considerar que la simple sugerencia del Presidente del Tribunal mal pudo constituir un acto administrativo susceptible de ser recurrido.

Tercero

El 2.° y último motivo de casación, al amparo del núm. 4.° del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , acusa la infracción de las siguientes normas: Art. 8.°1 de la Ley 62/1978. de 26 de diciembre ; art. 82, f) de la Ley de la Jurisdicción ; arts. 103 y 24 de la Constitución; Real Decreto 185/1985, de 23 de enero , regulador del tercer ciclo de estudios universitarios; circular de la universidad complutense de 13 de febrero de 1986. sobre defensa y lectura de las tesis doctorales; y arts. 29, 40, 41, 43 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Se invocan también las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1983 y 30 de mayo de 1986 así como la del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1991 y, por último, se denuncia la existencia de desviación de poder.

Alega el recurrente que «se pretende con este motivo razonar y demostrar que la sentencia que desestimó (sic) el recurso interpuesto por entender extemporáneo vulneró las normas reguladoras del citado recurso en cuanto a los plazos para su interposición y al cómputo de los mismos».

El art. 82. f) de la Ley de la Jurisdicción , de aplicación supletoria al proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, con arreglo al art. 6° de la Ley 62/1978 , establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en el caso de «Que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido...». Por su parte, el art. 8°1 de la Ley 62/1978 dispone que «El recurso contencioso-administrativo se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto impugnado, si fuere expreso. En caso de silencio administrativo, el plazo anterior se computará una vez transcurridos veinte días desde la solicitud del interesado ante la Administración, sin necesidad de denunciar la mora».

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 6 de mayo de 1992 «contra el acto del Tribunal encargado de juzgar la defensa de la tesis doctoral presentada por don Santiago celebrado el día 8 de abril de 1992. así como contra el procedimiento previo seguido por el departamento universitario "Métodos de Investigación y Diagnóstico en Educación" (MIDE), perteneciente a la Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación de la Universidad Complutense de Madrid y por el Tribunal encargado de juzgar la tesis susodicha». En el escrito de interposición señala el recurrente que en la sesión de 8 de abril de 1992 se le comunicó de modo verbal que «no procedía la defensa de la tesis en ese momento, y que ya le comunicarían tal denegación en próximos días».

Más tarde, al formular la demanda, concreta el recurrente su impugnación y solicita que se declarennulos los siguientes actos administrativos: «1.° Acuerdo de los miembros del departamento MIDE por el cual se envía al recurrente a la Facultad de Ciencias de la Información, a fin de presentar allí su tesis doctoral.

  1. Actuación del Presidente del Tribunal Anastasio Martínez Navarro por la cuál insta al doctorando a reiterar la tesis antes de la emisión de los informes necesarios, y 3.° Reunión del Tribunal del día 8 de abril de 1992. para examinar la procedencia o no de la defensa de la tesis.» En la demanda se refiere de nuevo el recurrente a que el 8 de abril de 1992 se le comunicó verbalmente que «no procede la defensa de la tesis en dicho momento y que ya le comunicarían la resolución adoptada al respecto en los próximos días», términos éstos que no coinciden exactamente con los señalados en el escrito de interposición del recurso.

La sentencia recurrida declara inadmisible el recurso por extemporáneo; a) En cuanto al primer acto recurrido, porque la improcedencia de admitir a trámite la tesis doctoral en la Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación se comunicó por el Decanato al interesado mediante escrito de 3 de junio de 1991. con indicación de recurso de alzada, de cuyo acuerdo, razona el Tribunal de instancia, hubo de tener conocimiento el recurrente, lo más tarde, el 18 de septiembre del mismo año fecha en que reiteró su solicitud; b) En cuanto al segundo acto recurrido, porque la actuación del Presidente del Tribunal encargado de juzgar la tesis hubo de tener lugar con anterioridad el día 14 de febrero de 1992. fecha de la carta en la que el Sr. Martínez Navarro. Presidente del Tribunal, comunica a los demás miembros del mismo el rechazo del doctorando a la propuesta que le hizo de que retirase su tesis para mejorarla o complementarla: y c) Por lo que se refiere al acto del Tribunal de 8 de abril de 1992. porque al serle comunicado verbalmente tuvo el recurrente todo el conocimiento que podía aspirar a tener del acto recurrido en la misma fecha en que se produjo, de modo que el plazo para impugnarlo en la vía judicial elegida terminó el día 23 del mismo mes.

La argumentación del recurrente en casación discurre por tres planos diferentes. De un lado, afirma que recurrió por vulneración del art. 27 de la Constitución el acto de 8 de abril de 1992 y todo el procedimiento previo seguido por el Departamento MIDE y por el propio Tribunal encargado de juzgar la tesis, de modo que al recurrirse el conjunto total del procedimiento, sostiene que no pueden aislarse una serie de actos, como hace la sentencia recurrida, para analizar si se planteó la reclamación en tiempo, citando en este sentido la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1983 y 30 de mayo de 1986 . En segundo lugar, discrepa el recurrente de los razonamientos seguidos por la sentencia recurrida para considerar extemporánea la impugnación de los dos primeros actos a que la misma se refiere; y, por último, aduce que el acto de S de abril de 1992 no tuvo carácter expreso, sino que debe ser calificado de silencio administrativo negativo, al que, en consecuencia, es de aplicación el plazo de interposición del recurso jurisdiccional señalado en el segundo inciso del art. 8.°1 de la Ley 62/1978 .

Cuarto

Comenzando por la supuesta naturaleza de silencio administrativo del acto de 8 de abril de 1992, que el recurrente propugna arguyendo que si la reunión del Tribunal se produjo en dicha fecha, «ante la pregunta de cuando procede la defensa de la tesis, transcurren veinte días sin contestación», debe significarse que tal versión del acto recurrido no coincide con la cita que del mismo se hizo en el escrito de interposición del recurso con el alcance que previene el art. 57.1 de la Ley de la Jurisdicción , de aplicación supletoria en este procedimiento especial, en cuyo escrito para nada se aludió a la ahora pretendida pregunta o solicitud y subsiguiente falta de contestación. El acto del Tribunal de 8 de abril de 1992 que se recurrió, del que el recurrente dijo no poder aportar copia, fue descrito con toda claridad en el escrito de interposición del recurso al decir que «en dicha sesión se comunicó a su representado, de modo verbal y sin atenerse al procedimiento legalmente previsto para la formación de la voluntad del citado órgano colegiado, que «no procedía la defensa de la tesis en ese momento, y que ya comunicarían tal denegación en próximos días». Por consiguiente, lo que se recurrió fue la decisión tomada por el Tribunal en su reunión de 8 de abril de 1992 y notificada verbalmente al recurrente en la misma fecha, resultando coherente la transmisión verbal de lo acordado con el contenido del Acta correspondiente, en la que se hizo constar que "Siendo las 13:00 horas el Tribunal llamó al director de la citada tesis doctoral don Luis Cazorla Prieto, de acuerdo con el art. 10. párrafo 2. apartado II, in fine del Real Decreto 185/1985. de 23 de enero . No estando presente, el Presidente del Tribunal, procedió a levantar la sesión, no sin antes tomar el Tribunal el siguiente acuerdo: Que el director de la Tesis emita informe, por escrito, en cumplimiento de la exigencia reglamentaria antes señalada. A tal efecto, y de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, se concede un plazo de veinte días hábiles, a contar del siguiente al de la comunicación del presente acuerdo, para que el director de la tesis cumplimente el citado trámite». Debe señalarse que la citada disposición reglamentaria preceptúa que el Director de la tesis doctoral «deberá ser oído antes de que el Tribunal acuerde, si lo hace, que no procede la defensa de la tesis».

Por consiguiente, lo que se impugnó fue el acto de 8 de abril de 1992. es decir, una determinada actuación de la Administración, un acto expreso, en suma, y no un silencio negativo que se caracteriza precisamente por la ausencia de toda actividad volitiva de la Administración, por lo que no cabe estimar la pretendida infracción de los arts. 8.°1 de la Ley 62/1978 y 82. f) de la Ley Jurisdiccional.Cierto es que en el escrito de interposición del recurso se dice que «transcurridos veinte días sin que se le haya notificado a mi poderdante la resolución formal adoptada por el Tribunal, interpone recurso contencioso-administrativo...». pero no por ello se está en el caso de silencio, pues, como acertadamente señala la sentencia impugnada, lo que se recurre es el acuerdo del que se dio conocimiento al actor, en los términos en que se le dio, y si estimaba necesario el del acuerdo formal, debió presentar la queja a que se refiere el art 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo , entonces vigente.

Cierto es también, que en la demanda el actor varió, en parte, los términos en que según él le fue comunicado el acto de 8 de abril de 1992. pero, aparte de que el objeto del proceso queda determinado en el escrito de interposición del recurso, la indicada variación no puede tomar en silencio administrativo lo que, cualesquiera que fueren los términos de su comunicación verbal, fue un acto de carácter expreso.

Quinto

Tampoco logra el recurrente demostrar que la sentencia recurrida haya infringido los arts. 8.°1 de la Ley 62/1978 y 82, f) de la Ley Jurisdiccional , al estimar extemporánea la impugnación de los dos primeros actos a que la demanda se refiere.

En cuanto al primero de dichos actos, como ya se ha dicho, considera extemporánea la sentencia su impugnación al apreciar que el actor hubo de tener conocimiento de la improcedencia de tramitar la tesis doctoral en la Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación, lo más tarde, el 18 de septiembre de 1991. Pues bien, la crítica que el recurrente hace de tal razonamiento consiste en que la sentencia ha olvidado que con fecha 17 de junio de 1991 interpuso recurso de alzada ante el rectorado de la Universidad Complutense contra la referida inadmisión a trámite de la tesis, alegación que, ante la desestimación presunta de dicha alzada, viene a reforzar la extemporaneidad del recurso por aplicación del segundo inciso del citado art. 8.°1 de la Ley 62/1978 .

Y por lo que concierne al segundo de los actos que combate la demanda, esto es, la actuación del Presidente del Tribunal instando al doctorando a retirar la tesis, que la sentencia sitúa temporalmente antes del 14 de febrero de 1992, fecha de la carta por la que el Presidente comunica a los demás miembros del Tribunal el rechazo de aquella sugerencia, la crítica del recurrente se cifra en que no conoció dicha carta hasta que fue remitida con el expediente administrativo, razón por la que no pudo recurriría, pero ello constituye una cuestión nueva, no planteada en la demanda (en la que pudo impugnar, en su caso, dicha carta), que no cabe introducir en el proceso en fase casacional y que, por otra parte, no desvirtúa la apreciada extemporaneidad de la impugnación de la mencionada actuación del Presidente del Tribunal encargado de juzgar la tesis doctoral.

Sexto

Con cita de las Sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1983 y 30 de mayo de 1986 , alega el recurrente que impugnándose todo un procedimiento no cabe aislar una serie de actos, como hace la sentencia recurrida, para examinar si el recurso se interpuso en tiempo.

Tampoco puede deducirse de este razonamiento la pretendida infracción de los arts. 8.°1 de la Ley 62/1978 y 82. f) de la Ley Jurisdiccional . En primer lugar, ha de significarse que si la sentencia examina la observancia del plazo de interposición del recurso con relación a determinados actos, ello no es sino exigencia del principio de congruencia, ya que en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de esos concretos actos. Por otra parte, la tesis de la impugnación del procedimiento en su conjunto viene a confirmar la extemporaneidad del recurso al constituir el acto de 8 de abril de 1992 el último de los que integran dicho procedimiento -se recurrió ese acto y el procedimiento previo-, sin que ello suponga infracción de la jurisprudencia que invoca el recurrente, por referirse a casos diferentes, ya que si bien las dos sentencias que se citan contemplan supuestos de impugnación de un conjunto de actos concatenados procedimentalmente la Sentencia de 16 de diciembre de 1983 no contiene pronunciamiento alguno sobre la extemporaneidad del recurso, sino que por lo que aquí interesa, se limita a declarar que en el caso enjuiciado no cabía la escisión en momentos independientes al objeto de aplicar sobre los mismos el rigor de la preclusividad que prevé el art. 40. a) de la Ley de la Jurisdicción : y por lo que se refiere al caso resuelto por la Sentencia de 30 de mayo de 1986, que confirma la desestimación de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad no se deduce que la situación fuera igual a la aquí producida, aparte de que en cualquier caso, una sola sentencia no podría constituir jurisprudencia a efectos del recurso de casación.

Séptimo

Habiéndose ajustado fielmente la sentencia recurrida a lo dispuesto en las normas reguladoras del plazo para la interposición del recurso por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 . según se ha expuesto, resulta inoperante la invocación de la Sentencia 78/1991. de 15 de abril, en cuanto declara que el art. 24.1 de la Constitución impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena afectividad del derecho a obtener unaresolución sobre el fondo, declaración que, por otra parte, hace el Tribunal Constitucional después de señalar que el derecho reconocido en el citado artículo de la Constitución no impide que los órganos judiciales rechacen ab initio las pretensiones de los justiciables en virtud de una causa legal rectamente aplicada, como aquí sucede.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución , también se satisface, según se acaba de indicar cuando la resolución judicial es de inadmisión fundada en causa legal razonadamente aplicada, como lo es la sentencia recurrida.

Tampoco puede estimarse la pretendida infracción del art. 103 de la Constitución, al no expresarse en el escrito de interposición del recurso de casación en qué concepto y por qué razón ha podido vulnerar el fallo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo el citado precepto constitucional, que sujeta a la Administración al principio de legalidad.

Finalmente, las restantes infracciones jurídicas que el recurrente denuncia hacen relación a la cuestión de fondo en el plano de legalidad ordinaria y, por tanto, no sólo son ajenas u la impugnación del fallo de inadmisibilidad al que exclusivamente se contrae el recurso de casación, sino que tampoco podrían suscitarse en el procedimiento especial de la Ley 62/1978 ; sin que, por último, sea predicable de la actuación jurisdiccional el vicio de la desviación de poder que también denuncia el recurrente.

Corolario, pues, de cuanto antecede, ha de ser el rechazo, igualmente, del 2.° motivo de casación.

Octavo

Al no estimarse ninguno de los dos motivos alegados, deben imponerse las costas al recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Santiago contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 870/1992, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , sentencia que confirmamos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que, como Secretario, certifico.

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