STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1995:9567
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 943.-Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial Ley 62/1978 . Recurso de apelación. Indebida admisión. Interposición.

Escrito razonado.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.° de la Ley 62/1978 .

DOCTRINA: La preparación de la apelación mediante escrito razonado presentado ante el Tribunal

de la primera instancia, es requisito que afecta a la existencia de la pretensión apelatoria, y que no

puede ser subsanado mediante un trámite ad hoc que contradice la sumariedad del proceso

especial. Su falta determina la inadmisibilidad de la apelación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3.79671992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Callosa Dª Ensarria, contra la Sentencia, de 14 de enero de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el recurso núm. 1.957/1990, por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , sobre aprobación del Acta del Pleno Extraordinario celebrado el día 7 de diciembre de 1990. Habiendo sido parte apelada don Luis Pablo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo por la vía de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de la Ley 62/1978 , contra lo actuado en la Sesión Plenaria de 26 de noviembre de 1990, del Ayuntamiento de Callosa D'Ensarria, y el Acta con tal motivo levantada, debemos declarar y declaramos de un lado que, el hecho de haber sido privado el actor, como concejal de tal Corporación, por el grupo CDS, del uso de la palabra, estando en el uso de ella en dicha sesión, por Orden del alcalde-presidente de la Corporación, implica una vulneración del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, previsto en el art. 23 de la Constitución , y de otro, desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda, todo ello, sin expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Callosa D' Ensarria, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por providencia de fecha12 de febrero de 1992, emplazándose a las partes, con remisión de las actuaciones, ante el Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y comparecidas las partes, se les dio traslado para alegaciones. El Procurador Sr. Llorens Valderrama, en nombre y representación del Ayuntamiento de Callosa D'Ensarria, presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque en parte la sentencia impugnada por no haber declarado la inadmisibilidad del recurso planteado en la instancia contra el hecho de haberse retirado la palabra por el Sr alcalde al Sr concejal demandante.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia presentó escrito en el sentido de no poder informar sobre la procedencia de la apelación porque la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso no expone las razones en que fundamenta la apelación.

Quinto

La Letrada Sra. Amutio Castaño, en nombre y representación de don Luis Pablo contestó a las alegaciones mediante escrito en el terminó suplicando a la Sala que desestime el recurso de apelación interpuesto por no ajustarse en su planteamiento a lo establecido en la Ley reguladora de este procedimiento, así como en cuanto al fondo del asunto, por considerar ajustada a Derecho la sentencia dictada en primera instancia.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de noviembre de 1994.

Séptimo

Por providencia de 11 de noviembre de 1994, y con suspensión del término para pronunciar el fallo, se acordó oír a la parte apelante sobre la posibilidad de que la apelación deba declararse inadmisible, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal y la parte apelada. Informe que consta en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina consolidada de la Sala que la omisión de las razones en el "escrito razonado» por el que debe prepararse el recurso de apelación, de acuerdo con el mandato contenido en el art. 9.°2 de la Ley 62/1978 , determina que aquél deba ser inadmitido, porque en otro caso se produciría la indefensión de las otras partes del proceso, que no tienen más momento procesal para contestar a los argumentos y motivos que haya expuesto la parte apelante en el mencionado escrito que el de su personación ante el Tribunal Supremo. No cabe, por lo demás, que el defecto reseñado sea subsanado mediante la apertura de un trámite de contradicción ad hoc, porque además de ser algo que contradice la sumariedad propia del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, el defecto denunciado, más que al trámite, afecta a la existencia misma de la pretensión revocatoria de la sentencia apelada, que la parte ha ejercitado sin el requisito esencial de su fundamentación.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Callosa D'Ensarria contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 14 de enero de 1992, en el recurso

1.957/1990 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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