STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:9565
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 942. - Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Huelga. Servicios Mínimos. Universidad. Órgano competente

para la fijación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 27.10 y 28.2 de la Constitución; Ley Orgánica 11/1983; Decreto-ley 17/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 33/1981, y 27/1989.

DOCTRINA: La sentencia de instancia, no niega la autonomía universitaria, ni se pronuncia sobre la

competencia de la Universidad para fijar los servicios mínimos durante la huelga, sino que se limita

a declarar que el gerente de la Universidad no es, a tenor del art. 20 de la Ley Orgánica 11/1983 , el

órgano competente para adoptar tal medida.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 3.409/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Barcelona, asistida del Letrado don Enrique Alcántara-García Irazoqui, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 659/1992 , tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, relativo a la fijación de servicios mínimos con motivo de huelga convocada para el día 28 de mayo de 1992; no habiendo comparecido la parte recurrida y siendo oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1° Estimar el recurso, declarando nula la resolución del gerente de la Universidad Autónoma de Barcelona, de 26 de mayo de 1992, en la que se establecían los servicios esenciales en dicha Universidad para la huelga convocada para el día 28 de mayo de 1992, pues el mismo ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente proclamado en el art. 28.2 de la Constitución Española . 2° Imponer el pago de las costas procesales a la Administración demandada."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso decasación que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, formuló en tiempo escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por lo que, con la estimación de los motivos formulados, se anule la sentencia recurrida y se declare la validez del acto impugnado emanado de la Universidad Autónoma de Barcelona.

Cuarto

Admitido el recurso y no habiendo comparecido Comisión Obrera Nacional de Cataluña, recurrida, pese a haber sido debidamente emplazada, y sí el Ministerio Fiscal, formula éste escrito de oposición estimando que no ha lugar al recurso de casación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Comisión Obrera Nacional de Cataluña, al amparo de la Ley 62/1978 , contra la resolución del gerente de la Universidad Autónoma de Barcelona, de 26 de mayo de 1992, por la que se establecían los servicios mínimos en dicha Universidad durante la huelga general convocada en el ámbito territorial de Cataluña para el día 28 de mayo de 1992, por entender el Tribunal de instancia que el gerente de dicha Universidad carecía de legitimación para fijar los servicios mínimos, siendo, por tanto, nulo el acto por haber sido dictado por un órgano incompetente.

Segundo

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los arts. 27.10 de la Constitución , en el que se reconoce el Derecho fundamental a la autonomía universitaria, y 28.2, también de la Norma Suprema, que consagra el derecho fundamental a la huelga, en relación con la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, en cuyo art. 3°2 se señala que la autonomía universitaria comprende, entre otros extremos, "K) cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el art. 1° de la presente Ley" ("el servicio público de la educación superior corresponde a la Universidad...").

En el desarrollo del motivo se argumenta, en relación con la pretendida infracción del art. 27.10 de la CE , que "teniendo en cuenta que la Constitución diseña un cuadro de distribución de la autoridad del Estado, del que las Universidades forman parte como una pieza más, en su condición de Administraciones dotadas de autonomía, nada impide considerarlas como poderes públicos con capacidad de gobierno y de adopción, en su ámbito de competencias, de acuerdos que a los efectos del presente recurso (por lo que se dirá), han de considerarse políticos", añadiendo que "puesto que las Comunidades Autónomas, y en concreto la Generalitat de Catalunya, si bien tienen traspasados la totalidad de los servicios educativos del Estado, en cuanto a las Universidades sus competencias son exclusivamente coordinadoras", razón por la cual se consideran infringidos también por la sentencia recurrida el Estatuto de Autonomía de Cataluña y los Decretos de transferencia a la Generalidad de competencias del Estado en materia de trabajo y educación, "pues no se contemplan en ellos las competencias que la Sala de instancia atribuye al gobierno catalán". Y en cuanto al art. 28.2 de la CE , se alega que la interpretación que hace la sentencia impugnada de las normas constitucionales en relación con el Real Decreto-ley 17/1977 , no se ajusta a los criterios interpretativos del art. 3°1 del Código Civil al primar una interpretación estrictamente literal de la expresión "autoridad gubernativa", olvidando el posterior desarrollo de los preceptos constitucionales como la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Según jurisprudencia constitucional ( SSTC 33/1981, y 27/1989 ), la cualidad o condición del órgano que fija los servicios mínimos no es intrascendente ni irrelevante para el derecho de huelga, debiendo ser adoptada esta medidas precisamente por el Gobierno o por órgano que ejerza potestad de gobierno, porque la privación u obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciado por cauces políticos.

Pues bien, partiendo de dicha doctrina, la sentencia recurrida lo único que declara es que el Gerente de la Universidad, que dictó la resolución recurrida, solo tiene competencias en la gestión de los servicios administrativos y económicos ( art. 20 de la LORU y art. 70 Estatutos de la Universidad Autónoma deBarcelona ), careciendo, por tanto, de potestad para fijar los servicios mínimos, sin afirmar ni negar que la competencia para ello la tuviera el rector de la Universidad o la Generalidad de Cataluña, por lo que es evidente que esta declaración no implica el desconocimiento de la autonomía universitaria ni lesiona el derecho de huelga, de acuerdo con la citada jurisprudencia constitucional.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

Tercero

En el segundo y último motivo, bajo el mismo amparo que el primero, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de los arts. 27.10 y 28.2 de la Constitución y del art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 .

Todo el esfuerzo de argumentación que en este motivo se hace en favor de la autonomía y competencia de los órganos de gobierno de la Universidad para la fijación de los servicios mínimos en una huelga, se revela inútil para impugnar la sentencia de instancia, puesto que, como antes se ha indicado, ésta no niega esa autonomía ni se pronuncia sobre la competencia de la Universidad, sino que se limita a declarar que el Gerente de la Universidad no es, a tenor del art. 20 de la Ley Orgánica 11/1983 , el órgano competente para adoptar tal medida, como resulta, con toda evidencia, de los términos literales del precepto, por lo que también este motivo decae.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos alegados comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona contra la Sentencia de 24 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 659/1992 , seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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