STS, 2 de Marzo de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1995:9589
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.014.-Sentencia de 2 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial. Actuación de las fuerzas de seguridad. Causalidad. Daño:

Prueba. Compatibilidad de indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 106 de la Constitución; art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957; art. 121 de la Ley de Expropiación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1985 y 14 de enero de 1987 .

DOCTRINA: La Administración reconoce que el daño derivó de la actuación de las fuerzas de

seguridad, sin que interfiera la relación de causalidad la intervención de la propia víctima, cuando

como es el caso, no existe relación desencadenante del evento dañoso por el particular. El importe

del daño está suficientemente probado.

No cabe olvidar que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial son compatibles por otras

derivadas del trabajo y provenientes de las relaciones de esa naturaleza o de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 29 de abril de 1991, en su pleito núm. 13/1989 . Sobre indemnización por daños y perjuicios sufridos al ser alcanzado por un proyectil utilizado por las Fuerzas del orden público.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: 1.° Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Mauricio , contra la resolución del Ministerio del Interior, de 22 de septiembre de 1988, desestimatoria de la petición formulada ante la Delegación del Gobierno en Valencia, de indemnización por las lesiones derivadas de la intervención de las Fuerzas del orden público, así como contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo, del recurso de reposición entablado frente a la anterior. 2.° En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a Derecho. 3.° Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a ser indemnizado de sus daños y perjuicios, enla suma de cinco millones de ptas. (5.000.000 de ptas.), más los correspondientes intereses legales devengados desde su reclamación, condenando a la Administración a estar y pasar por tal reconocimiento.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Administración General del Estado representada y defendida por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual revoque la sentencia apelada y confirme íntegramente la legalidad del acto administrativo impugnado.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 1995, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado se recurre en apelación la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por don Mauricio , contra la resolución del Ministerio del Interior, de 22 de septiembre de 1988, que deniega la petición formulada por el recurrente ante la Delegación del Gobierno en Valencia, de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones derivadas de la intervención de las Fuerzas de orden público, con ocasión que el 27 de diciembre de 1983, en el contexto de las reiteradas medidas de presión adoptadas por los trabajadores afectados por la decisión del cierre de la empresa Altos Hornos del Mediterráneo, ubicada en Sagunto, se llevó a cabo por un colectivo de personas, entre las que se hallaba el actor, una concentración en la autopista A-7, con diversos cortes de tráfico, daños en sus vallas laterales y enfrentamientos con las citadas Fuerzas de orden público y en el curso de tales enfrentamientos, el demandante resultó herido de bala que penetró por la zona o región inguinal izquierda alojándose en el glúteo, lesión de la que tardó en curar 380 días, según el parte médico de alta emitido por el médico forense, así como, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a la anterior. La sentencia apelada estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo por considerar que el uso de las armas de fuego por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado, fue imprudente, inadecuado y absolutamente desproporcionado, respecto a la finalidad que perseguían, dando por ello lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, al concurrir las circunstancias de carácter jurídico exigibles para su procedencia y cifrando el resarcimiento patrimonial que el perjudicado debe recibir en la cifra de

5.000.000 de ptas. Por el Sr. Abogado del Estado se disiente de tal pronunciamiento, considerando que el Tribunal de instancia realiza una serie de presunciones, todas ellas totalmente injustificadas, pues lo único que resulta claro es la producción de la lesión, lo cual por sí mismo, no basta para presumir la desproporción o el uso incorrecto e inadecuado de las armas de fuego por parte de la policía, y mucho menos, para poder decidir acerca de si existió la debida proporción y si el uso de las armas de fuego, por supuesto con disparos al aire para dispersar a los manifestantes, estaba o no debidamente justificado, e igualmente se rechaza por el Sr. Representante de la Administración el montante de la indemnización concedida pues no consta que el recurrente dejase de percibir durante los días de impedimento laboral, las retribuciones correspondientes a las prestaciones de la Seguridad Social, cuantía de la indemnización que debe ser probada por el recurrente y no como, a su juicio, hace indebidamente la Sala a quo, imponiendo la carga de la prueba a la Administración.

Segundo

El art. 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 -hoy art. 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, y los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992 y 5 de octubre de 1993, por todas) que para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante seaconsecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tercero

Establecido cuanto antecede no parece ofrecer duda que, en el caso enjuiciado, concurren las circunstancias acabadas de exponer, puesto que el daño está suficientemente probado en las actuaciones que se produjo por la intervención de las Fuerzas de orden público y así se reconoce, tanto en la resolución administrativa expresa, como en el informe emitido por la Comisaría de Policía de Sagunto, cuando se afirma que la "fuerza pública se vio obligada a efectuar algún disparo al aire por agotamiento de otros medios disuasorios, resultando herido por rebote de una bala el electricista de AHM, Mauricio »..., reconocimiento que implica la aceptación de la lesión y la producción de la misma por la actuación de las fuerzas de seguridad del Estado, lo que aleja, de suyo, la alegación referida a que la Sala de instancia descansa en su apreciación en una serie de presunciones, pues la propia Administración está reconociendo la realidad de la causación del daño y la relación de causa a efecto entre la actuación de la policía gubernativa y la producción del resultado dañoso, siendo cuestión diferente si la actuación de las Fuerzas de orden público fue o no proporcionada y racional para que se dispersasen los concentrados y restablecerse el orden público alterado y si el uso de las armas de fuego estuvo, o no, justificado para tal motivo, por ser estas facetas las de más difícil apreciación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando ella tiene su origen en la actuación de los agentes de la autoridad y, en concreto, en el uso de las armas de fuego que portan, sobre cuya materia este Tribunal Supremo ya desde las Sentencias de 18 de diciembre de 1985 y 14 de enero de 1987, viene sosteniendo el carácter marcadamente restrictivo que debe presidir su uso para dispersar o reprimir actuaciones colectivas alborotadoras del orden público, pues existen otros medios menos contundentes para lograr restablecer el orden público perturbado y con resultado positivo y no posiblemente generadores de consecuencias imprevisibles incluso de carácter letal, reservándose su uso para cuando exista peligro inminente respecto de la integridad, o de la vida, de los agentes del Orden público, sin que haya resultado acreditado en las actuaciones que la concentración de trabajadores del Altos Hornos del Mediterráneo y otras personas en la autopista A-7, el día en que se produjo el hecho lesivo y con motivo del enfrentamiento habido entre éstos y la fuerza actuante, que la conducta de éstos, y más concretamente por el lesionado, se desplegase una de tal carácter que pusiera en peligro la vida o integridad de las fuerzas del orden que a la sazón intervinieron, como causa justificativa para el uso de unos medios tan contundentes y de resultados insospechados como es el de hacer uso de las armas de fuego como medio represivo, entendiéndose por tales razones que la medida de uso de armas de fuego fue desproporcionada, incorrecta e inadecuada a los fines de dispersión que al parecer determinaron su utilización y aún cuando los disparos como se dice se realizasen al aire, pues la responsabilidad patrimonial de la Administración depende exclusivamente, con independencia de todo juicio de intencionalidad, que sería objeto de enjuiciamiento en otro orden y con otras consecuencias, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad, lo que aquí queda no sólo demostrado, sino expresamente reconocido por la Administración, sin que el hecho de la intervención del lesionado en los hechos motivadores de la reprensión por las Fuerzas de orden público interfiera en el nexo causal que encadena, o enlaza, la acción y el resultado dañoso pues este Tribunal Supremo viene admitiendo supuestos de responsabilidad cuando en la producción del evento dañoso concurre la intervención de la propia víctima o de un tercero junto con la propia Administración (Sentencias de 11 de octubre de 1986 y 15 de junio de 1992, entre otras) máxime cuando como en el presente caso acontece, no exista relación desencadenante del evento dañoso para el particular y la propia actuación de éste.

Cuarto

Por lo que respecta a la cuantificación del daño, ha de indicarse que estamos en presencia de un daño individualizado en relación con una persona, tratándose desde luego, de un daño evaluable económicamente y la sentencia apelada no indica, como se dice por el Sr. Abogado del Estado, que la carga de la prueba del montante de la lesión sufrida deba correr a cargo de la Administración, sino que estando acreditado que el actor estuvo de baja por causa de la lesión padecida, 380 días, según el parte médico de alta del médico forense y cifrándose por el actor en su demanda la indemnización en la suma de

5.000.000 de ptas., producto de dos factores: a) 1.900.000 ptas por los 380 días que estuvo impedido para la realización de sus tareas habituales a razón de 5.000 ptas/días, cantidad coincidente con las que se venían abonando en los procedimientos derivados de accidentes de tráfico y b) 3.100.000 ptas por las molestias y dolores que aún hoy padece el recurrente, por cuanto que la herida, a pesar de haber sido intervenido en varias ocasiones, le siguió originando molestias hasta la fecha de la última de las operaciones sufridas, habida consideración que la Administración no ha cuestionado en vía administrativa el montante total y que únicamente en sede jurisdiccional el Sr. Abogado del Estado, impugna, o rebate, el primer concepto por entender que no está acreditado que durante el período de inactividad laboral no percibiese sus retribuciones o prestaciones de la Seguridad Social, a él le correspondía la carga de tal hecho obstativo a la pretensión del acto y tal proceder resulta correcto si se tiene en cuenta que conforme a la carga de la prueba de las obligaciones contenida en el art. 1.214 del Código Civil , al actor incumbe lacarga de probar los hechos constitutivos del Derecho postulado y al demandado los de su extinción o los obstativos a la efectividad del Derecho reclamado, y el Sr. Abogado del Estado no ha realizado prueba de clase alguna que acredite su aserto impeditivo de la reclamación por este concepto formulada, lo que hubiera sido plenamente factible con la articulación de una prueba que bien dirigida a "Altos Hornos del Mediterráneo S.A." o a la Seguridad Social, acreditase lo afirmado, todo ello sin olvidar que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial son compatibles con otras derivadas de trabajo provinientes de las relaciones de esta naturaleza o de la Seguridad Social, en su acción protectora, sin que por otro lado, y aún cuando no haya sido objeto de crítica específica por el Sr. Abogado del Estado, se aprecie desproporcionado o desajustado el otro concepto indemnizatorio, si se tiene en cuenta, los dolores, perjuicios y molestias de toda índole que el demandante ha tenido que padecer, pues no se debe olvidar que aún cuando no conste que hayan quedado secuelas, si está acreditado suficientemente, que por razón de la lesión sufrida, como consecuencia de la herida de bala que le produjeron las Fuerzas de orden público, ha tenido que soportar tres intervenciones quirúrgicas con los consiguientes quebrantos de toda índole, que ellas conllevan.

Quinto

Las razones que preceden aconsejan, en unión de las consignadas en la sentencia apelada que se dan por reproducidas, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una especial declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 29 de abril de 1991 , al conocer del recurso contencioso-adminsitrativo interpuesto por don Mauricio , impugnando acuerdos del Ministerio del Interior que desestiman la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por el recurrente como consecuencia de ser alcanzado por un proyectil disparado por las Fuerzas del orden público y tramitado con el núm. 13/1989, cuya sentencia procede ser confirmada en todos sus extremos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Jesús Ernesto Peces Morate. José Manuel Sieira Míguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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