STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9560
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.215.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Servidumbres. Tendido de línea aérea eléctrica.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1966 .

DOCTRINA: La Ley de Expropiación Forzosa, en materia de instalaciones eléctricas, y su

Reglamento establecen un procedimiento para imponer una servidumbre de paso que concilie la

delimitación del contenido de su derecho de propiedad afectada por la servidumbre legal con los

intereses públicos que determinan la declaración de utilidad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación núm. 10.034/1991, interpuesto por don Baltasar , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de abril de 1991

, sobre ocupación por servidumbre de paso de finca para establecimiento de línea eléctrica aérea, habiendo comparecido de una parte el País Vasco representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Gorka Zorrozua Ayerbe, y por otra parte «Iberduero, S. A.» representada por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobía y asistido de Letrado.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que, con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Arana Vidarte, en nombre y representación de don Baltasar , contra el Acuerdo de la Viceconsejería de Administración de Industria y Comercio del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de fecha 23 de febrero de 1987, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de la delegación territorial de industria de Vizcaya, de fecha 8 de septiembre de 1986, que declaraba la necesidad de ocupación, a efectos de servidumbre de paso, de la finca, propiedad del demandante, para el establecimiento de la línea eléctrica aérea, a 132 kv. doble circuito "Gatika-Fadura", debemos confirmar y confirmamos el acuerdo recurrido, por resultar ajustado a Derecho; sin expreso pronunciamiento en las costas procesales devengadas en esta instancia». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Baltasar se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas lasactuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Sr. Gandarillas Carmona en representación de don Baltasar ; e igualmente se personó de una parte el Sr. Rodríguez Rodríguez en representación del País Vasco y por otra parte la Sra. Catalán Tobía en representación de «Iberduero, S. A.».

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicito dictar sentencia por lo que se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia objeto de esta apelación, en los términos señalados en el suplico de esta demanda.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a las representaciones de las partes apeladas, las cuales en tiempo y forma presentaron escritos solicitando, de una parte el País Vasco, dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada; y por la parte de «Iberduero, S. A.», dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, todo ello con imposición de costas a la parte demandante-apelante.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin el día 12 de mayo de 1995, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Baltasar ha recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de abril de 1991 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra el Acuerdo de la Viceconsejería de Administración de Industria y Comercio del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de fecha 23 de febrero de 1987, que desestimó a su vez el recurso de alzada entablado por el mencionado aquí apelante contra la Resolución de la Delegación Territorial de Industria de Vizcaya, de fecha 8 de septiembre de 1986, que declaró la necesidad de ocupación e imposición de una servidumbre de paso en unas fincas, entre ellas la de la actora para el tendido de la línea eléctrica aérea de la entidad codemandada de «Iberduero, S. A.», a 132 kv doble circuito «Gatika-Fadura» en el término municipal de Berango y en colocar la torre de apoyo núm. 27 de dicha línea en la parcela 103 propiedad del actor, desestimando la solicitud de una variación en el trazado sobre la ubicación del citado vuelo y apoyo de manera que siga los linderos de su finca y haber ubicado la torre sobre terreno preparado para una edificación. Alega que, al resolver de ese modo, ha desconocido el derecho de variación ejercitado conforme al art. 26 del Reglamento de 20 de octubre de 1966 para ejecución de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas .

Segundo

El apelante impugna la sentencia en su fundamentación desestimando los motivos de vicio de procedimiento y de fondo. Respecto de los primeros insiste en la motivación de su recurso contencioso-administrativo, alegando unos vicios en el procedimiento «por irregularidades, anomalías y confusión de proyecto y anteproyecto en que se basa la necesidad de ocupación», invocando la prueba de reconocimiento judicial que se ha practicado en esta apelación a su instancia y de la que obtiene que el tendido no sigue una línea recta sino una curva que se produce precisamente en la parcela del actor; y alegando que se estima que en el recurso de alzada no era momento de alegación.

Esta alegación no puede estimarse procedente. En primer lugar la sentencia recurrida ha examinado esa cuestión llegando, acertadamente, a la conclusión que los vicios procedimentales alegados no aparecen formulados con lo necesaria precisión desde la perspectiva de los arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo . El nuevo examen del expediente lleva a esa conclusión teniendo en cuenta que en el presente litigio el acto administrativo recurrido se centra en una resolución declarando la necesidad de la ocupación para una servidumbre de paso, de tendido eléctrico, sobre unas parcelas, entre ellas la de el actor. Pero como se explica en la sentencia apelada, ese acto expropiatorio viene precedido de otro resolutorio de la solicitud de autorización administrativa de declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica solicitada, previsto en el art. 9.° de la Ley 10/1966 citada, resuelto por la Dirección General de Energía el 25 de septiembre de 1980 en el correspondiente expediente, uniéndose un anteproyecto de línea que aparece unido al expediente.

Declarada por el Ministerio de Industria -conforme al art. 2.° de la Ley citada y a los arts. 3.a) y 7.2.a) del Reglamento citado - la utilidad pública de la obra, esta declaración, no debatida en esta litis, llevaimplícita -según el art. 10.1 de la misma Ley 10/1966 - «en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos». Sin embargo, la concreta determinación de los bienes afectados por la línea se realiza en un procedimiento regulado en los arts. 14 al 26 del Reglamento para la ejecución de la Ley que es en el que se han producido los actos administrativos objeto del presente litigio y que se refleja en el expediente administrativo y documentación acompañada.

En este procedimiento se han cumplido los trámites exigidos para llegar a la resolución de imponer la servidumbre de paso según el trayecto que aparece en el proyecto de ejecución. Las efectivas variaciones que se aprecian entre el anteproyecto de línea mencionada, el proyecto presentado por «Iberduero, S. A.» y las que se aprecian en su realización según la prueba practicada, especialmente la de reconocimiento judicial practicada en este recurso, no desvirtúa la realidad de que el trazado acordado sigue la línea declarada de utilidad pública.

No se aprecian por tanto los defectos formales alegados ni la invocada contradicción entre el anteproyecto y el proyecto sometido a información a efectos de la expropiación necesaria para la imposición de la servidumbre de línea eléctrica aérea. Tampoco se aprecia la indefensión alegada porque si bien el acto de la declaración de utilidad pública de línea eléctrica no podía ser ya debatido, por los efectos «implícitos» del art. 14, del Reglamento citado de Expropiación Forzosa de 20 de octubre de 1966 , o sea la imposición de la servidumbre de paso, sí podía el actor hacer - como lo ha hecho- las alegaciones, y no previene en los arts. 16.3 y 17 del Reglamento sobre la concreta necesidad de esa imposición en los términos del proyecto. Esas alegaciones, en este litigio, se han referido a las limitaciones que la voluntad del propietario gravado con la servidumbre puede oponer al tendido propuesto. Pero la propia naturaleza de la línea declarada de utilidad pública, impone al propietario unas limitaciones a su derecho directo de propiedad que viene delimitado por la función social que la línea eléctrica cumple las necesidades de energía de la zona costera de Vizcaya, que fija su contenido según el art. 33.2 de la Constitución , sin perjuicios de la indemnización que la servidumbre impone, que prevé el art. 33.3 del mismo texto fundamental y el art. 12 de la Ley 10/1966 , que se remite a efectos de esa indemnización a la Ley de Expropiación Forzosa, determinando en el art. 32.2 del Reglamento de 1966 los conceptos a inducir por la imposición de la servidumbre.

Tercero

Respecto al fondo del litigio, la apelante señala cinco motivos de impugnación por violación del art. 6.° de la citada Ley 10/1966 (motivos 1.° y 2) y de los arts. 26 y 28 del Reglamento de aplicación (motivo 8 .° por no respetarse el derecho de variación del acto; y el de incongruencia de la sentencia por no entrar en el examen de la diferencia entre las alternativas propuestas, la segunda de las cuales, la b), estima que no precisa el consentimiento de los propietarios afectados, y la a) por no apreciar correctamente la prueba por estar acreditado que aunque el requisito de ser el coste de la variante inferior al 10 por 100 del presupuesto de la parte de la línea afectada. Alega finalmente, como motivo 5.°, el defecto fundamental del procedimiento de ilegalidad por haberse omitido en la variación ofrecida el trámite de audiencia de los propietarios afectados, que se convierten así en «propietarios colindantes privilegiados», no pudiéndose negar las variaciones propuestas subsidiariamente.

Cuarto

Los motivos expuestos tampoco pueden ser acogidos y responden todos a la tesis del actor de que, como propietario de la finca, tiene un derecho a obtener la modificación del trazado de la línea para acoger las variaciones que ofrece, cuya inviabilidad -el cumplimiento de las condiciones exigidas en el art. 26 del Reglamento- debía ser probada por la Administración en lugar de cargarla sobre el propietario y siguiendo un procedimiento que implica oír a los propietarios afectados por la modificación.

Esta tesis no puede ser acogida. La Ley de Expropiación Forzosa en materia de instalaciones eléctricas y su Reglamento establecen, como ya se ha expuesto, un procedimiento para imponer - en el caso litigioso- una servidumbre de paso que concilie la delimitación del contenido de su derecho de propiedad afectada por la servidumbre legal con los intereses públicos que determinan la declaración de utilidad. Una vez firme la declaración de utilidad de la instalación, el procedimiento para decidir la necesidad de la expropiación en cada caso se somete, cuando no hay acuerdo entre la empresa peticionaria y los propietarios afectados, a unos tramites que se dirigen a cohonestar el interés público con el privado, pero sin que atribuyen a éstos ni «derechos de variación» (que se confieren en el art. 28 del Reglamento) que sus posteriores a la instalación de la línea, especialmente cuando, como en el presente proceso, ésta discurre por un terreno accidentado y con la propiedad fragmentada, en la que sería contra razón que el tendido se ubicara respetando los linderos de cada finca. Se trata en suma de que la necesaria ocupación implícita en la declaración de utilidad ( art. 10.1 de la Ley 10/1966 ), se concilie con el derecho de propiedad del titular del predio sirviente para hacerla menos gravosa siempre que ello no requiera la llamada de nuevos interesados que harían impracticable la realización de la línea.

El propietario del predio sirviente tiene el derecho de proponer modificaciones en el trazado deltendido dentro de su finca, de manera que la línea discurra por ella sin causarle perjuicios innecesarios -en todo caso indemnizables-. Pero este derecho no puede desvirtuar la necesidad de la ocupación de terreno compatible.

Como una limitación para la Administración de no imponer servidumbre en los casos del art. 26, el propietario así gravado tiene la carga de probar el hecho impeditivo (art. 25) o limitativo (art. 26) de la servidumbre que se le impone, mediante la acreditación de que concurren las circunstancias determinativas de la modificación que ofrece.

Quinto

En esta litis, las alegaciones, documentación y prueba practicada llevan a la conclusión de que el actor no ha acreditado esas condiciones para modificar el proyecto presentado por la entidad peticionaria: Aunque las tres variaciones propuestas eran técnicamente viables -y así lo ha reconocido la entidad instaladora y la propia Administración-, la que discurría por el lindero de la finca y la llamada alternativa «A» que desplazaba el tendido y la torre de apoyo a uno de esos linderos, requería el consentimiento de propietarios no incluidos en el proyecto y que el actor llama «privilegiados». Ciertamente, al escoger entre posibles trayectos en 2.216 razón de las distintas dificultades y costes de cada uno de ellos, en la función discrecional que corresponde a la Administración en su misión de servicio con objetividad de los intereses generales, actuando con sujeción a la Ley bajo el control de los Tribunales ( arts. 103 y 106 de la Constitución ), y lleva consigo un tratamiento distinto que no se opone al principio de igualdad, cuando se realiza de conformidad con la legalidad.

Respecto a la variante «B», que se realiza dentro de la parcela del actor, el traslado de la torre de apoyo, según la administración también implicaba afectar a otros propietarios limítrofes no incluidos en el proyecto y, en todo caso, no obstante las afirmaciones del recurrente, no puede estimarse acreditado que el mayor coste -que según la entidad instaladora en un trayecto podía ser superior en un 25 por 100- no excedería de 10 por 100 que, como condición de admisibilidad, se señala en el núm. 3 del mismo art. 26; el informe de la entidad instaladora que en alguno de los tres subtrayectos lo estima de un 23 por 100 (folio 32 del expediente) no ha quedado desvirtuado por la actividad probatoria del actor.

Sexto

Ya se ha expuesto en esta sentencia que el procedimiento seguido para alcanzar el acto impugnado es conforme a Derecho, resultando cumplido el trámite de información pública y de notificación de los interesados en la determinación de las servidumbres impuestas. El trámite de audiencia de otros propietarios sólo está previsto en el art. 26 para el caso de no estimarse técnicamente posible la variación, lo que no ha ocurrido en este expediente en el que la cuestión de la viabilidad técnica ha sido explícitamente aceptada (considerando segundo de la resolución del recurso de alzada), mientras que es trámite implícito para el ejercicio del derecho de modificación de la servidumbre ya establecida a instancia del dueño de la finca (art. 28.3).

Séptimo

Tampoco se aprecia la incongruencia de la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo tras un examen de las alegaciones y pruebas, aunque cuando no haya abordado en su totalidad la variedad de alegaciones de la parte actora. El fallo desestimatorio está motivado suficientemente y, en la plenitud de jurisdicción de esta Sala, ese requisito que ha de complementarse con la argumentación de la presente sentencia.

Octavo

No se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del presente recurso a los efectos de la imposición de las costas al recurrente.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, de 24 de abril de 1991 , recaída en el recurso Contencioso- Admimstrativo núm. 674/1987, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Galicia 1149/2013, 10 de Julio de 2013
    • España
    • 10 Julio 2013
    ...( arts. 150, 151, 152 y 156 RD 1955/2000 ). Así entendió ya el funcionamiento de este específico procedimiento la STS de 16 de mayo de 1995 (rec. 10034/1991 ), que explica perfectamente cuáles son los intereses en conflicto y cómo debe ser entendido el sistema (con referencia a la normativa......
  • STSJ Castilla y León , 6 de Septiembre de 2003
    • España
    • 6 Septiembre 2003
    ...el expediente administrativo) lleva implícita la de necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados (STS 16 mayo 1995), de manera que la afirmación en sentido contrario del recurrente no deja de ser una opinión subjetiva e interesada, carente por lo demás de ......
  • STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2003
    • España
    • 16 Mayo 2003
    ...en vía administrativa, folio 20 in fine, el recurrente era una posible variación del trazado de la línea, ya que como señala la sentencia del TS de 16-05-1995, de la que fue Ponente Don María Morenilla Rodríguez: "La LEF en materia de instalaciones eléctricas y su Reglamento, establecen com......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Noviembre de 2001
    • España
    • 30 Noviembre 2001
    ...como lo hizo en vía administrativa el recurrente era una posible variación del trazado de la línea ya que como señala la sentencia del TS de 16-05-1995, de la que fue Ponente Don José María Morenilla Rodríguez: "La LEF en materia de instalaciones eléctricas y su Reglamento, establecen como ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR