STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:9557
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 995.-Sentencias de 1 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad. Firmeza de la sentencia impugnada.

DOCTRINA: Reitera la 994/1995.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres consignados al final, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.602/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de julio de 1991 , dictada en recurso núm. 228/1990, sobre infracción de horario de cierre y sanción. La parte recurrida no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Everardo contra las resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior en expedientes núms. 149.183 y 151.257, confirmatorias de las dictadas por la Delegación del Gobierno en La Rioja, de fechas 21 de diciembre de 1989 y 16 de febrero de 1990, debemos anularlos y anulamos; sin hacer declaración de condena al pago de las costas.»

Segundo

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda en el que después de alegar lo que convino a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia revocando la impugnada en cuanto anula la resolución administrativa recurrida por entender que infringe el art. 25 de la Constitución , con imposición de las costas de esta revisión a la parte recurrida.

Tercero

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede la admisión a trámite.

Cuarto

En cuanto a la suspensión solicita se forma la pieza separada, pasándose al Ministerio Fiscal el cual emitió su informe en el sentido que no se opone a la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida por las razones aducidas por el Abogado del Estado.

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba; por Auto de 7 de enero de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso para su proposición y práctica con el resultado de autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audienciade 27 de febrero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, del 1 de julio de 1991 , dictada en el recurso núm. 228/1990, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo , contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 15 de mayo de 1990, que en uso de potestades delegadas del subsecretario del Ministerio del Interior, confirmó en alzada la anterior del Delegado de Gobierno de La Rioja, de 21 de diciembre de 1989, que impuso al recurrente una multa de

15.000 ptas., por infracción de la normativa sobre horario. El recurso de revisión se funda en el apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

La jurisprudencia de este Tribunal desde las antiguas Sentencias de 27 de octubre y 5 de diciembre de 1975 y 3 de mayo de 1977, ha exigido como requisito primario para la procedencia del recurso de revisión, en aplicación del inciso 1.º del núm. 1 del citado art. 102, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción entonces vigente, el de la firmeza de la sentencia impugnada, declarando que esa condición de firmeza se alcanza cuando la resolución judicial que se impugna, no puede ser recurrida en apelación, bien por Ministerio de la Ley, o porque se agotaron los recursos admisibles, no en cambio si la firmeza se produjo por aquietamiento de las partes como es el caso, si siendo apelable no se utilizaron por las partes los recursos, y esto es lo que ha ocurrido en el caso que se enjuicia, en el que la sentencia impugnada era Susceptible de apelación y no ha sido apelada, por cuanto que al proceder la resolución administrativa inicialmente recurrida de la Dirección General de Policía -Subsecretaría del Ministerio del Interior, por cuya delegación se actuaba-, y ser este órgano de competencia nacional, no se hallaba comprendida en la excepción a la regla general de la apelabilidad que se establece en el art. 94.1, a), en relación con el 10, a), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción de la fecha de los hechos, aparte de que al haberse fundado el fallo en la inaplicación del Decreto 2816/1982 , por su oposición al principio de legalidad del art. 25 de la Constitución , también resultaba aquella apelable conforme al núm. 2, b), de dicho art. 94, en relación con el 39,2 y 4 ambos de dicha Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero

En consecuencia a lo dicho procede la inadmisibilidad de la revisión. Sin que deba hacerse una declaración condenatoria por las costas, al no darse las circunstancias del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni apreciarse temeridad en las partes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, del 1 de julio de 1991 , dictada en el recurso núm. 228/1990, sobre infracción de horario de cierre y sanción.

No se hace una expresa condena por las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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