STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:9550
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.234.-Sentencia de 17 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Prestaciones de desempleo. Infracción.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Seguridad Social. Decreto 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1985,20 de diciembre de 1989 y 26 de

enero de 1991.

DOCTRINA: El art. 25.1 de la Constitución establece el principio de legalidad como límite de la

potestad sancionadora de las Administraciones Publicas, siendo obligado en los casos de ausencia

de tipificación legal del ilícito administrativo declarar la nulidad de los actos de sanción.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, habiendo comparecido, en calidad de apelado, don Benedicto , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; promovido contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en recurso sobre pérdida de prestación de desempleo, y resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha seguido el recurso núm. 648/1987, promovido por la representación de don Benedicto , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre pérdida de prestación de desempleo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Benedicto , contra Resolución de la Dirección General de Empleo de 17 de octubre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Navarra de 20 de diciembre de 1985, sobre pérdida de prestaciones de desempleo, las que debemos anular y anulamos por ser disconformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas".

Tercero

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusala discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de mayo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado pide que, con revocación de la apelada, confirmemos las Resoluciones impugnadas -de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra de 20 de diciembre de 1985 y de la Dirección General de Empleo de 17 de octubre de 1986- que han impuesto a don Benedicto la sanción de pérdida automática de las prestaciones de desempleo que venía percibiendo, así como devolución de las cantidades indebidamente percibidas a la entidad gestora, al entender la inspección que realizaba trabajos agrícolas por cuenta propia en una finca que le había adjudicado el "IRYDA" que eran incompatibles con la percepción de prestaciones por desempleo.

Segundo

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando manifiesta que la actividad inspectora puede desarrollarse sin necesidad de visita (art. 6.° del Decreto 1860/1975) y que, en el caso, ha sido esencialmente correcta, pero de ello no puede extraerse una confirmación de los actos impugnados ni una estimación de su recurso, que no puede tener éxito.

Tercero

Como aprecia la sentencia apelada, la Administración ha actuado en forma contradictoria en la consideración de la compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones de desempleo con los ingresos, que a la luz de la prueba practicada en instancia entendemos probados, que ha percibido el sancionado al trabajar por cuenta propia en sus fincas. En efecto, las Resoluciones de 17 de abril de 1986 -que revocan en vía administrativa las actas de liquidación y de infracción también levantadas al mismo sancionado por falta de afiliación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social- manifiestan que la actividad agraria que desempeñaba el Sr. Salvatierra era secundaria y no constituía su medio principal de vida, constituyendo su actividad principal el trabajo por cuenta ajena en jornada completa, afirmando expresamente que el subsidio de desempleo era equiparable, por sustitución, a tal actividad principal. El informe de 15 de abril de 1986 (al folio 3 del expediente) considera, tras tomar en consideración el trabajo por cuenta propia del Sr. Salvatierra Doiz en fincas de su propiedad, que "el trabajador tiene pleno derecho a seguir percibiendo la prestación por desempleo" (sic), y estima muy dudosa la solución a adoptar en el caso a la luz de la normativa que entiende vigente. A pesar de lo expuesto, las resoluciones impugnadas no han dudado en sancionar, como infracción muy grave, la compatibilización de ingresos de que se trata, aplicando la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980 y el Real Decreto 920/ 1981 de 24 de abril .

Cuarto

Entiende esta Sala que la norma legal aplicable al caso es el art. 27 de la derogada Ley 51/1980, de 8 de octubre , que establecía la incompatibilidad de las prestaciones por desempleo con la percepción de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena o propia, aunque admitía la excepción de que formalizasen contratos de trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos en la entonces disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores (derogada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto ) que, a su vez, disponía que se dedujesen de las prestaciones económicas por desempleo la parte proporcional al tiempo trabajado.

La Sala de Pamplona se ha fundado en la contradicción de la Administración y el carácter marginal de la actividad agraria para entender que no existe incompatibilidad de percepciones y estimar el recurso. Esta Sala entiende -principio iura novit Curia- que, además de no resultar clara en el caso la incompatibilidad de percepciones, la acción infractora carece de tipificación legal como ilícito sancionable por la Administración, lo que nos debe conducir a la conclusión -equivalente en definitiva al fallo de instancia- de anular las resoluciones impugnadas.

Quinto

Es de apreciar que la Ley 51/1980 no tipificaba como falta -y mucho menos como falta muy grave- percibir rentas incompatibles en forma simultánea a la percepción de prestaciones por desempleo. Por ello, el art. 33.3 de la Ley, que es el invocado por la Administración sancionadora en sus resoluciones, resulta claramente inaplicable, en cuanto tipifica una conducta de connivencia con un empresario para obtener prestaciones indebidas que -indudablemente- no concurre en el caso. Cierto es que las disposiciones administrativas han invocado también el art. 49.3.b) del Reglamento de Prestaciones por desempleo aprobado por Real Decreto 920/1981, de 24 de abril , pero es clara la insuficiencia de rango de este Reglamento para tipificar ex novo una conducta como falta administrativa. El art. 25.1 CE establece el principio de legalidad como límite de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, como tiene declarado este Tribunal (Sentencias de 5 de julio de 1985, 20 de diciembre de 1989 y 26 de enero de 1991) y también el Constitucional ( SSTC 305/1993, de 25 de octubre y 333/1993, de 15 de noviembre ), siendoobligado en los casos de ausencia de tipificación legal del ilícito administrativo declarar la nulidad de los actos de sanción.

Sexto

Procede así confirmar, por los fundamentos que se acaban de exponer, la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por los fundamentos expuestos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada por el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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