STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:9469
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.162.-Sentencia de 12 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Sanción por falta de alta y cotización.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1860/1975 de 10 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada. Sentencia de 5 de octubre de 1993.

DOCTRINA: La presunción de veracidad del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio tiene su

justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la

Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías

encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad, siendo por ello bastante para desvirtuar la

presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado don Eugenio Baz Pereira, en representación y defensa de doña María Dolores , habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre sanción por falta de alta y cotización a la Seguridad Social y resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 47.359, promovido por la representación de doña María Dolores , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre multa por falta de alta y cotización a la Seguridad Social.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Dolores , defendida por el Letrado don Eugenio Baz Pereira, contra la Resolución de 6 de noviembre de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 10 de junio del mismo año de la Dirección Provincial, por delegación, de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por la que se impuso a la recurrente una multa de 165.000 ptas. como consecuencia de una presunta infracción en materia de Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar las citadas resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresaimposición de costas».

Tercero

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por Diligencia de ordenación de 23 de abril de 1993 se acordó remitir lo actuado a la Sección Cuarta de la Sala Tercera, a la que las normas de reparto de 29 de diciembre de 1992 transfirieron la competencia. Por providencia de 3 de abril de 1995, se acordó señalar para votación y fallo el día 9 de mayo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a las alegaciones que se formulan en esta apelación debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones (últimamente en la Sentencia de 5 octubre 1993) que la presunción de veracidad del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad, siendo por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos.

Segundo

En el presente caso el acta de infracción levantada por el Inspector de Trabajo a la empresa de que es titular doña María Dolores cumple todos y cada uno de los requisitos que exige el art. 9.° del expresado Real Decreto 1.860/1975 y, entre ellos, la expresión del nombre, apellidos, domicilio y actividad de hostelería de la persona responsable, declarando que -en virtud de visita de 17 de noviembre de 1986- se había comprobado que la empresa no había dado de alta a los tres trabajadores que nominativamente expresó en el anexo, y por los períodos en él indicados, considerando dicha omisión como constitutiva de una infracción del art. 64.1 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social en relación con el art. 17 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 , calificable como grave, en grado máximo, y sancionable con una multa de 165.000 ptas por los tres trabajadores ( art. 4.1.2.d) en relación con el 6.2 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre ), recayendo sobre la sancionada la carga de desvirtuar estos hechos.

Tercero

Doña María Dolores se limita a negar su condición de titular de la empresa de hostelería indicada, tratando de desvirtuar así ser el sujeto que el acta designa como responsable, señalando -a tal efecto- que el titular de la actividad era en realidad su marido don Alonso . Tales alegaciones resultan, no obstante, contradichas en forma eficaz por el informe del inspector de trabajo, que insiste en la responsabilidad de la sancionada -dada de alta en la actividad- y subraya que la inscripción empresarial del marido, que se aporta con pretensiones probatorias, es posterior a la fecha de la visita de inspección. Frente a tal negación no podemos otorgar valor probatorio a la simple aseveración de la sancionada de que la fecha de inscripción empresarial corresponde a un duplicado por extravío, existiendo un alta anterior, ya que tales afirmaciones -en las que insiste- no han sido corroboradas en forma alguna por quien tenía la carga procesal de hacerlo.

Cuarto

Será de destacar, por último, que la falta de prueba en primera instancia se ha debido a una correcta aplicación por la Sala a quo de lo que dispone el art. 74.2 de la Ley Jurisdiccional, dada la falta de expresión de los puntos de hecho sobre los que la prueba debía versar, resultando que, ante la patente insuficiencia de los documentos y alegaciones aportados por la sancionada, no se ha contrarrestado la presunción de certeza de los hechos comprobados por la inspección, siendo obligado confirmar la sentencia apelada, que lo entiende así.

Quinto

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 de la LJCA .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Eugenio Baz Pereira, en representación de doña María Dolores , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada el 31 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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