STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1995:9510
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 925. - Sentencia de 25 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Protección social sustitutoria. Igualdad ante la Ley.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de abril y 14 de diciembre de 1993; 22 de abril, 31 de mayo y 17 de junio de 1994 .

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Narciso , representado por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez y defendido por el Letrado don Rafael Crespo-Azorín Romeu, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Octava), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 1992, dictada en recurso núm. 2.578/1991, tramitado por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre prestación social sustitutoria consecutiva a la objeción de conciencia al Servicio Militar ; en el que han comparecido el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia recurrida dice así: "Rechazando la causa de inadmisibilidad, consistente, en extemporaneidad, opuesta por el Ministerio Fiscal y desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 2.578/1991-07, interpuesto por doña María Teresa Puente Méndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Narciso , contra la resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de fecha 23 de septiembre de 1991, por la que se le declaraba la utilidad para realizar prestación social sustitutoria y contra resolución tácita desestimatoria contra el recurso de alzada, declarando como declara la Sección que las citadas resoluciones no vulneran el contenido constitucional del art. 14 de la Constitución y sosteniendo en consecuencia, su plena validez y eficacia, y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra la sentencia citada preparó recurso de casación la representación procesal de don Narciso , habiéndose dictado por la Sala de instancia Auto de fecha 30 de noviembre de 1992, que tuvo por preparado dicho recurso y ordenó la remisión de actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Tercero

En su escrito de personación ante esta Sala del Tribunal Supremo, la representación procesal de don Narciso , formalizó la interposición del recurso de casación en el que, después de exponerfundadamente los motivos en que se basa, suplica a la Sala "... dictar sentencia estimando el presente recurso por todos los motivos aducidos, casando la recurrida y resolviendo conforme a Derecho, dando lugar a los pedimentos contenidos en la demanda originadora de este proceso, imponiendo las costas del recurso en primera instancia y en casación a la Administración demandada, por ser preceptivos de Ley según el art. 10.3 de la Ley 62/1978 ".

Cuarto

Por resolución de 22 de septiembre de 1993, la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición de fecha 19 de enero de 1994 en el que, después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados".

Quinto

Puestas de manifiesto las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de 9 de marzo de 1994, en el que impugna razonadamente cada uno de los motivos de casación aducidos por el recurrente y se opone a la estimación de este recurso.

Conclusas las actuaciones la deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 21 de febrero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero..

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declara que la resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetares de Conciencia de fecha 23 de septiembre de 1991, por la que se declaró útil para dicha prestación al recurrente don Narciso , así como la resolución tácita desestimatoria del recurso de alzada contra la primeramente citada, no vulneran el contenido constitucional del art. 14 de la Constitución .

Contra la citada sentencia interpone el demandante en la instancia recurso de casación que basa en el art. 95.1.4° de la Ley de la Jurisdicción , exponiendo los siguientes motivos:

  1. Infracción del art. 14 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en relación con lo postulado en su escrito de demanda de que se declare que la prestación social sustitutoria del Servicio Militar es igualmente exigible a los hombres y mujeres españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.

  2. Infracción del mismo precepto constitucional y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en relación con la segunda petición de la súplica de la demanda consistente en que se declare que hasta tanto no se regule por Ley el Servicio Militar de la mujer, en las mismas condiciones que el del hombre, no se puede obligar a los varones Objetares de Conciencia a realizar la PSS porque ello supone una violación del citado precepto del art. 14 de la CE .

  3. Infracción de los arts 1º1 9°2 y 14 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en relación con el suplico de la demanda en el que se pide que se declare que la determinación de las personas que hayan de realizar la PSS, tanto hombres como mujeres, ha de realizarse mediante sorteo público y con igualdad de oportunidades para todos los implicados, sin que pueda existir ningún tipo de selectividad más o menos arbitraria.

La materia de este recurso y la fundamentación de los motivos que le sirven de soporte dialéctico ofrecen sensibles semejanzas con otros coetáneos que han sido resueltos en las numerosas sentencias dictadas por esta Sala, bien por la vía del recurso de apelación anterior a la vigencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril (vgr. SSTS 3ª7, 21 de mayo de 1993, 14 de diciembre de 1993; 22 de abril de 1994, 31 de mayo de 1994, 17 de junio de 1994 ) o la del recurso de casación ( STS 3º7, 27 de mayo de 1994 ). En congruencia, pues, con el principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, los criterios que vamos a exponer son reiteración de los anteriormente desarrollados en las citadas sentencias y de forma más directa con la dictada el 27 de mayo de 1994 en recurso de casación.

Segundo

El planteamiento dialéctico articulado por el recurrente nos aconseja proceder al examen de las cuestiones suscitadas por el mismo siguiendo un orden inverso, abordando en primer lugar la petición de que se declare que la determinación de las personas que hayan de realizar la prestación social sustitutoria (PSS), tanto hombres como mujeres, ha de realizarse mediante sorteo público y con igualdad de oportunidades para todos los implicados, sin que pueda existir ningún tipo de selectividad más o menos arbitrario. Este es, en realidad, el único motivo que aparece vinculado de manera más directa e inmediata ala operatividad de la resolución administrativa impugnada consistente en la orden de incorporación para realizar en el Inserso de Albacete la prestación social sustitutoria.

En la STS 3/7, de 4 de marzo de 1994 (reiterado en la STS 3ª7, de 27 de mayo de 1994 ) hemos dicho que "... no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal de Servicio Militar y el de la prestación social sustitutoria que el actor reclama venga impuesto por la Constitución en razón de la igualdad del art. 14, ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras Administraciones distintas a la militar, con su propia estructura y organización, que pueden en virtud de las circunstancias hacer exigible una regulación diferente".

Tales circunstancias abonan el que la adscripción de destinos a los obligados a la PSS no tenga que ajustarse de modo estricto al sistema de sorteos establecido para quienes prestan el Servicio Militar, ni puede tacharse expeditivamente de arbitrario y discriminatorio el precepto del art. 29 del Reglamento del RD 20/1988 , el cual dispone que "los objetores componentes de los efectivos anuales están adscritos a los programas o centros de prestación de servicios directamente dependientes de la Administración Central o a los previstos en el correspondiente plan anual de conciertos, teniendo en cuenta prioritariamente las necesidades de los servicios civiles y, en su caso, la capacidad, aptitudes y domicilio habitual del objetor, así como sus preferencias para realizar la prestación social". Desde luego, que no es misión de los Tribunales dilucidar, en el plano constitucional, si éste es el mejor de los sistemas posibles pero sí tenemos que recordar que la atribución de facultades discrecionales a los órganos administrativos en modo alguno lleva implícito la exclusión de todo control jurisdiccional.

El recurrente pone especial acento en el hecho de que sólo una fracción mínima del colectivo total de objetores ha sido llamada a cumplir la PSS. A este respecto hay que diferenciar entre los que han obtenido dispensa legal de dicho cumplimiento y los que meramente se hallan en expectativa de destino.

En el primer grupo se encuentran los beneficiados por el RD 1442/1989, de 1 de diciembre , según el cual "los objetores de conciencia legalmente reconocidos que cumpliendo veinte o más años de edad durante 1988 estén comprendidos en los apartados a) y b) de la disposición transitoria segunda de la Ley 48/1984 de 26 de diciembre , o acrediten haber prestado su solicitud de reconocimiento con anterioridad al 10 de febrero de 1988 pasarán directamente a la situación de reserva". Sobre este particular la STS 37, de 27 de febrero de 1992 , al desestimar el recurso directo promovido contra el citado Real Decreto, razonó el carácter no discriminatorio de la norma explicando que su matiz diferenciador de orden temporal "está objetivamente en el perjuicio que podrían haber sufrido aquellos por el retraso en la reglamentación de la prestación social hasta 1988, si se les hubiera impuesto la realización de la misma en el momento de su implantación (...) perjuicios que en cambio no pueden alegar legítimamente los objetores excluidos de su ámbito, ya por no haber rebasado en 1988 la edad mínima para el cumplimiento de la prestación social (diecinueve años, ex art 7°1 del Reglamento aprobado por RD 551/1985, de 24 de abril, nuevamente redactado por la DF 1º del RD 20/1988 ), ya por haber solicitado ser reconocidos como tales después de la entrada en vigor del Reglamento. Por consiguiente (...) la diferenciación que supone la norma recurrida entre objetores comprendidos en su ámbito y aquellos otros que se encuentran al margen del mismo obedece a causas objetivas y razonables y no puede, por tanto, tacharse de discriminatoria" (FD cuarto).

El segundo grupo lo integran la nutrida colectividad de objetores de conciencia que se hallan a la espera de destino para el cumplimiento de la PSS y cuyo desfase lo origina la acentuada desproporción entre el número creciente de objetores de conciencia de los sucesivos reemplazos y el limitado número de plazas disponibles para la PSS. Sobre este extremo, - salvo la evidencia del grave problema organizativo debido a la celeridad y masificación del fenómeno -, no se justifica la base objetiva de la supuesta discriminación contraria al derecho fundamental. La afirmación de que los integrantes de este colectivo inicialmente excedentario "no harán nunca la PSS, por falta de puestos de trabajo", no deja de ser una hipótesis de futuro con más o menos fundamento lógico. Pero carece del soporte de la disposición o el acto de la Administración que corroboren la predicción, únicos supuestos legitimadores del conocimiento competencial de este orden jurisdiccional. Y en cuanto al orden de la selección y de los llamamientos para incorporación al cumplimiento de la PSS ningún término de comparación se ofrece por el recurrente del que pueda inferirse que ha sufrido discriminación frente a otros eventuales objetores que estuvieran en sus mismas específicas circunstancias personales.

El motivo, por tanto debe ser rechazado.

Tercero

El señalado como 2° motivo de casación, se relaciona con el suplico de la demanda consistente en que se declare que hasta tanto no se regule por Ley el Servicio Militar de la mujer, en lasmismas condiciones que el del hombre, no se puede obligar a los varones objetores de conciencia a realizar la PSS, porque ello supone una violación del citado precepto del art. 14 de la CE .

Debemos ante todo puntualizar que el recurrente está postulando una declaración general que desborda las competencias de este orden jurisdiccional, entre las que no figura obviamente la de suspender la aplicación de una Ley ni la de conminar a los Órganos del Poder Ejecutivo a que promuevan determinada reforma legislativa; y desborda, por consiguiente, el objeto del proceso en el que se inserta este recurso, en el que se dilucida estrictamente si la orden de incorporación del recurrente a su destino en el Inserso vulnera el derecho fundamental de igualdad y no discriminación que, en caso de respuesta positiva, se plasmaría en la anulación de las resoluciones administrativas que le sirven de cobertura.

La solución que postula el recurrente es intrínsecamente desechable, por cuanto comportaría la negación radical de la eficacia del art. 30.1 de la CE , a lo que añade que tampoco se aportan datos objetivos que indiquen una actitud de los Poderes Públicos voluntariamente inhibidora del desarrollo del art. 30 de la CE y dirigida a constreñir subjetivamente el Servicio Militar, - y su alternativa de la prestación social sustitutoria - exclusivamente a los españoles varones. Se pueden citar al respecto como normas significativas el RD-ley 1/1988, de 22 de febrero , que regula la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas y la propia LO 13/1991, del Servicio Militar, que si bien declara que las mujeres están exentas del Servicio Militar establece, a renglón seguido, que podrán ser llamadas a cumplir determinados servicios en las Fuerzas Armadas, de conformidad con la legislación reguladora de la movilización nacional (art. 11.2).

Hemos dicho en la citada STS 3.a7 de 22 de abril de 1994 que el desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales puede estar conectado a realidades sociológicas y normativas que hagan imperativo la evitación de bruscas mutaciones tanto por la extensión de los colectivos afectados como por la complejidad de los problemas organizatorios que conlleva. Es claro que el sexo, en sí mismo, no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos están reconocida expresamente por el art. 14 de la CE ( STC 207/1987 ), pero cuando se trata de dar virtualidad a este principio enfrentándose a una desigualdad de origen histórico y enraizada en los hábitos culturales de la sociedad, la adopción de una actitud positiva y diligente tendente a su corrección, debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de situaciones, lugares y tiempos, no correspondiendo a este orden jurisdiccional "mensurar ex Constitutione la falta de celo y presteza del legislador en la procura de aquella corrección". (Cfr. STC 216/1991,14 de noviembre, FJ 5 ).

El motivo expuesto debe ser desestimado.

Cuarto

Tratamos en último lugar el motivo que el recurrente enumera como 1° de su relación y enlaza con el pedimento de la demanda en el sentido de que se declare que la prestación social sustitutoria del Servicio Militar es igualmente exigible a los hombres y mujeres españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.

La puntualización con la que hemos iniciado el precedente apartado (FD tercero) es predicable en este lugar aún con mayor fuerza de convicción, pues se pide, nada menos que este Tribunal haga declaraciones generales insoslayablemente vinculadas a la afirmación de inconstitucionalidad de determinada normativa con rango formal de Ley. Expone fundadamente el Abogado del Estado que si los objetores de conciencia están obligados por una Ley que desarrolla la Constitución a realizar una prestación social sustitutoria, la resolución por la que se les ordena incorporarse a la misma no hace más que dar cumplimiento al mandato establecido en la Ley en cuestión, cuya conformidad o disconformidad con la Constitución sólo puede ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, la anulación en un acto como el recurrido supondría la inaplicación de la Ley 48/1984 , lo que excede de las competencias de los Tribunales ordinarios.

El término de comparación utilizado por el recurrente supone una indebida extrapolación o desplazamiento desde el marco jurídico interno de la PSS hacia el marco jurídico del Servicio Militar. Entre uno y otro existe una recíproca conexión e interdependencia a través de la objeción de conciencia, en cuanto que esta se afirma como un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el Servicio Militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia.

Pues bien, en el marco jurídico específico del Servicio Militar cuando el recurrente pudo haber aducido, en tiempo y forma hábiles, además de los motivos de objeción de conciencia cuyo efecto positivo se vincula al deber correlativo de cumplir la prestación social sustitutoria, la supuesta vulneración del derecho fundamental basada en la discriminación con las mujeres, en cuanto dispensadas del ServicioMilitar y de la PSS.

Por el contrario, el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del Servicio Militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la PSS absteniéndose de toda otra alegación como sería la relacionada con la supuesta discriminación vinculada a su condición de varón frente a la exclusión de las mujeres del Servicio Militar y su alternativa de la prestación social sustitutoria. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la PSS cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporáneamente, plantea la tacha discriminatoria. Pero el término de comparación se halla, en este ámbito, carente de base real, puesto que como dice atinadamente el Abogado del Estado "sólo existen objetores de conciencia varones y por ello sólo puede exigirse la consecuente prestación social sustitutoria a los hombres".

Faltando, pues, el término de comparación, que exige situaciones subjetivas que sean efectivamente equiparables ( STC 76/1986, de 9 de junio ) carece también de fundamento, desde esta perspectiva jurídica, el motivo invocado.

Quinto

Conforme a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , al no estimar la procedencia de ninguno de los motivos de casación invocados por el recurrente, es preceptivo imponerle las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narciso , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 1992, dictada en recurso núm. 2.578/1991 , la cual confirmamos. Con imposición de las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Melitino García Carrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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