STS, 17 de Abril de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1995

Núm. 1.776.- Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Médicos. Homologación de título de Especialista en Odontología.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo, 1 de julio y 28 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La jurisprudencia ha venido declarando el derecho de los respectivos recurrentes a la

convalidación de sus títulos de Doctores en Odontología (expedidos en ciertos países

hispanoamericanos con los que España tiene firmado un convenio cultural) con el antiguo título

español de Odontólogo, que estuvo vigente hasta el año 1948.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de casación núm. 4.140/1993, interpuesto, por una parte, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado; por otra, por la Procuradora Sra. Collado Camacho, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, y por otra, por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Carlos Alberto , don Juan Ramón , doña Gema , doña Paula y don Daniel , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1992, y en su recurso núm. 59.172, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), versando el proceso sobre homologación de títulos de Odontólogos. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando en parte el recurso y declarando el derecho de los actores a que sus títulos de Doctores en Odontología, expedidos por la República Dominicana, sean convalidados por el equivalente español de Odontólogo de 1948. Notificada dicha sentencia a las partes, por el el Sr. Abogado del Estado, por la Procuradora Sra. Collado Camacho, en la representación mencionada, y por el Letrado Sr. Pi- pino Martínez, en representación de don Carlos Alberto , don Juan Ramón , doña Gema , doña Paula y don Daniel , presentaron escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de diciembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.Segundo: Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado, la Procuradora Sra. Collado Camacho, en representación ésta del Consejo General mencionado y la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Carlos Alberto , don Juan Ramón , doña Gema , doña Paula y don Daniel , comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 7 de abril de 1994, 1 de septiembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en lc> cuales expusieron los motivos de impugnación que consideraron oportunos; el Sr. Abogado del Estado solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo; la Procuradora Sra. Collado Camacho, además de eso mismo, solicitó que este Tribunal Supremo plantee ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 1.4 de la Directiva 78/687/CEE . Por 1.776 su parte, la Procuradora Sra. Rodríquez Puyol solicitó, con la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia impugnada, la estimación del recurso contencioso- administrativo y la homologación del título de los interesados por el español de licenciado en Odontología.

Tercero

Los citados recursos de casación fueron admitidos por providencia de 26 de mayo de 1994.

Cuarto

Por providencia de fecha 9 de febrero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de abril de 1995, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en estos recursos de casación la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó en fecha 27 de octubre de 1992

, y en su recurso núm. 59.172, por la cual se estimó en parte, y en parte se desestimó, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de don Carlos Alberto , don Juan Ramón , doña Gema , doña Paula y don Daniel , contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Ciencia de sus solicitudes de que los títulos de Doctores en Odontotogía que obtuvieron en la República Dominicana les fueran convalidados por el título español de licenciados en Odontología. La sentencia de instancia estimó en parte el recurso, declaró el derecho de los actores a que dichos títulos les sean convalidados por el español de Odontología anterior al año 1948, y rechazó la pretensión de que la homologación se hiciera con el título español de Médico Especialista en Estomatología ni con el de licenciado en Odontología.

Segundo

Contra tal sentencia se ha interpuesto recurso de casación, tanto por el Sr. Abogado del Estado como por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, y por don Carlos Alberto , don Juan Ramón , doña Gema , doña Paula y don Daniel , cuyos motivos examinaremos a continuación, principiando por el del Sr. Abogado del Estado, que expone dos motivos de impugnación.

Tercero

El primero hace referencia a la infracción por la sentencia recurrida del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y se explica diciendo que, habiendo solicitado los actores, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, la convalidación de su título de Doctor en Odontología, expedido en la República Dominicana, por el título español de licenciado en Odontología, es lo cierto que la sentencia impugnada le concede una convalidación diferente, a saber, la de un título ya extinguido, no solicitado por los demandantes. Sin embargo, no aceptaremos este motivo por dos razones: 1.° La primera, porque si en vía administrativa los actores solicitaron la homologación de sus títulos de Doctores en Odontología, expedidos en la República Dominicana, por el español de licenciados en Odontología, en el suplico de la demanda solicitaron la homologación "por el equivalente español», lo que es ya una matización importante. 2.ª) La segunda, y sobre todo, que lo dado por la sentencia impugnada no es distinto a lo solicitado, no pertenece a género diferente, no es de una naturaleza diversa (como lo podría ser si, solicitada la homologación en el campo de la Odontología, se hubiera concedido en el de la Arquitectura, o, dentro de la misma materia de Medicina, en la de Alergología o Pediatría), sino que pertenece al mismo género y a la misma naturaleza, la Medicina bucal, sólo que es de menor significación e importancia. Se trata, por lo tanto, de que la sentencia concede menos de lo pedido,y esto es legítimo porque no infringe el principio que impone la congruencia en las decisiones judiciales.

Cuarto

El segundo motivo se refiere a la infracción del art. 3.° del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con el principio de no retroactividad del art. 2.3 del Código Civil , reproche que se explica diciendo que la convalidación debe hacerse con un título vigente, y no, como ha hecho la sentencia recurrida, con un título histórico y ya no vigente. Pero tampoco aceptaremos este argumento. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido sistemáticamenteconfirmando sentencias de la Audiencia Nacional que han declarado el derecho de los respectivos recurrentes a la convalidación de sus títulos de Doctores en Odontología (expedidos en ciertos países hispanoamericanos, con los que España tiene firmado un convenio cultural) con el antiguo título español de Odontólogo, que estuvo vigente hasta el año 1948. Muestra de tales sentencias son las de 29 de enero, 30 de enero, 1 de febrero, 22 de febrero, 6 de marzo, 12 de marzo, 27 de mayo y 8 de julio, todas del año 1991. También en ciertas ocasiones (vg. Sentencias de 16 de marzo de 1991,1 de julio de 1991,28 de noviembre de 1991 y 21 de marzo de 1991) hemos declarado expresamente que el título por el que ha de hacerse la homologación es precisamente el antiguo título español de Odontólogo, y no los modernos de licenciado en Estomatología y licenciado en Odontología.

Quinto

Y obsérvese que esta doctrina del Tribunal Supremo es aplicable tanto a situaciones anteriores a la Ley 10/1986, de 17 de marzo (que creó el título de licenciado en Odontología a consecuencia de la Directiva Comunitaria 76/686, de 25 de julio), como a situaciones posteriores a dicha Ley, siempre que resulte de aplicación el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , porque el antiguo título español de Odontólogo existía y existe con el mismo carácter transitorio antes y después de la Ley 10/1986, de suerte que la doctrina que el Tribunal Supremo ha elaborado es aplicable a uno y otro momento. En consecuencia, el argumento del Sr. Abogado del Estado, según el cual no puede procederse a la convalidación de un título extranjero con un título español inexistente en el momento en que la convalidación se solicita, es equivocado, porque el título de Odontólogo existe en el Ordenamiento jurídico español aunque con carácter transitorio: Si existen profesionales que ejercen legalmente la profesión de odontólogo en España, es indudable que el título existe. Por lo demás, la sentencia de instancia no se ha basado, para otorgar la homologación que concede, en la disposición transitoria de la Ley 10/1986 La cita que de esa disposición se hace en el Fundamento de Derecho 3.° de la sentencia recurrida (por remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1991 ), lo es a los puros efectos de consignar la diferencia entre el nuevo título superior creado por la Ley 10/1986 y el antiguo de Odontólogo, pero no para basar en ella el derecho a la homologación.

Sexto

Rechazados así los motivos de impugnación esgrimidos por el Sr. Abogado del Estado, pasamos a ocuparnos de los tres que expone el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

Séptimo

El primero hace referencia a la infracción por la sentencia de instancia del art. 3.° del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , al conceder una homologación que, en opinión del recurrente, era procedente. Sin embargo, no aceptaremos este motivo por las mismas razones dichas al contestar a idéntico argumento esgrimido por el Sr. Abogado del Estado, a saber, que existe ya una constante y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo a cuyo tenor este Convenio Cultural de 1953 de España con la República Dominicana (al igual que otros concluidos con otras naciones hispanoamericanas), impone, en virtud del art. 96 de la Constitución Española , y mientras el tratado no sea denunciado, la homologación automática de títulos profesionales. En anteriores sentencias dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al presente, de las que son una muestra las de 30 de junio de 1982, 21 y 24 de enero de 1983, 27 de marzo de 1992, 10 de marzo y 12 de abril de 1995, al interpretar y aplicar el art. 3.º del mentado Convenio Cultural de 1953, hemos dicho que este precepto establece literalmente que "los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados contratantes expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última».

La interpretación de este art. 3.° del citado convenio internacional, conforme a lo que determina en el art. 3.1 del Código Civil , lleva a la determinación de que lo verdaderamente querido por tal norma es que quienes hayan obtenido un título o diploma de Doctor en Odontología expedido por la autoridad de la República Dominicana para poder ejercer en dicho Estado contratante la profesión liberal de odontólogo, también se considerarán habilitados para ejercer esa profesión en España, con sujeción a las reglas y reglamentación de este último Estado.

Pues bien, para ello el título de Doctor en Odontología, expedido en la República Dominicana, precisa de la convalidación por el equivalente español. Actualmente, en España se está permitiendo el ejercicio de la profesión de odontólogos a quienes están habilitados para ello por el antiguo título de Odontólogo obtenido según los planes de estudio anteriores a 1948; por lo tanto, aún existe la posibilidad del ejercicio estricto de dicha profesión liberal para unos y otros con titulaciones equivalentes.

No es posible la convalidación del título de Doctor en Odontología obtenido en forma legal en la República Dominicana, por el título español de Especialista en Estomatología o de licenciado en Odontología, por la sencilla razón de que estos últimos títulos habilitan a quienes los posean para realizaractividades profesionales distintas al mero ejercicio de la Odontología.

La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho de manera reiterada y constante, tanto al resolver recursos de apelación como recursos de casación en supuestos sus-tancialmente idénticos al actual, que para lograr la convalidación u homologación de los títulos hoy en cuestión, es suficiente que se acredite por el solicitante la nacionalidad dominicana o española, que se haya obtenido en la República Dominicana o en España un título académico, suficiente para poder ejercer en potencia la profesión liberal de la Odontología, bastando formalmente que se acredite mediante documentos indubitados, con plena fuerza probatoria a través del oportuno proceso administrativo correspondiente, la veracidad de dichos extremos; no exigiendo el Convenio Cultural de 1953, ya citado, que se efectúe previamente un análisis comparativo de los planes de estudio que en los respectivos Estados contratantes sea necesario cursar para la obtención de sus títulos a homologar o convalidar. No habiéndose infringido tampoco, por tanto, el art. 2.3 del Código Civil .

Por todo ello desestimaremos este primer motivo de casación esgrimido por el citado Consejo General.

Octavo

El segundo motivo de casación se refiere a la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 14 y 43 de la Constitución Española . Tampoco aceptaremos este motivo. La alegación del principio de igualdad requiere identidad de situaciones, lo que no ocurre en el caso de autos, pues ni es la misma la situación de partida entre los profesionales que obtuvieron su título en España y quienes lo obtuvieron en los países hispanoamericanos de que se trata, ni es la misma la consecuencia final, pues el título que concede la sentencia de instancia es distinto a los españoles actuales de licenciado en Estomatología u Odontología. Y tampoco apreciamos la infracción del art. 43 de la Constitución Española , porque la organización de la sanidad corresponde a los poderes públicos, y no se ha demostrado que las convalidaciones que nos ocupan dañen el sistema sanitario español, porque puede ocurrir que, al contrario, le beneficien creando más competencia.

Noveno

Finalmente, el Consejo General alega como infringido el art. 5.° del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de las Directivas 78/ 687/CEE y 79/686/CEE , motivo que tampoco vamos a estimar. Y ello porque el art. 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 25 de marzo de 1957 establece que "las disposiciones del presente tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra». Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencias de 14 de octubre de 1980 (asunto 812/1979), de 22 de septiembre de 1988 (asunto 286/ 1986) y de 11 de marzo de 1986 (asunto 121/1985 ), en el sentido de que "la aplicación del tratado no afecta ni al respeto debido a los derechos de terceros Estados, derivados de un convenio suscrito con un Estado miembro con anterioridad a la entrada en vigor del tratado, o, en su caso, antes de la adhesión del Estado miembro, ni al cumplimiento por dicho Estado miembro de las obligaciones impuestas por el convenio en cuestión, y que, en consecuencia, las instituciones de la Comunidad no deben obstaculizar la ejecución de tales compromisos por el Estado miembro afectado» (Sentencia citada de 14 de octubre de 1980). Este respeto a los compromisos adquiridos es derivación del art. 30.4.b) de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de 23 de mayo de 1989 (al que España se adhirió por instrumento de 16 de mayo de 1972, publicado en el "BOE» de 13 de junio de 1980), según el cual "en las relaciones entre un Estado que es parte en muchos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean parte». Y esta es la razón por la cual el art. 5.° del acta relativa a las condiciones de adhesión de España a las Comunidades Europeas , expresamente declara que el citado art. 234 será aplicable "por lo que respecta a los nuevos Estados miembros, a los acuerdos o convenios celebrados antes de su adhesión». De todo lo cual se deduce que la normativa comunitaria no afecta para nada a la validez y eficacia del tratado de España con la República Dominicana que estamos estudiando. Y no es sólo eso, sino que la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 25 de julio de 1978 (78/687/CEE), sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la actividad de los odontólogos, sigue el mismo criterio al disponer en su art. 1.4 que "la presente directiva no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros, en su territorio y de acuerdo con su regulación, permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados y otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro.

Décimo

Esta, por lo demás, es la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en Sentencias de 6 de julio de 1992 y 7 de julio de 1992 . Y a ella no puede ser opuesto el dictamen motivado de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de agosto de 1992, el cual, según los arts. 169 y 171 del Tratado de Roma , carece de fuerza vinculante.

Undécimo

De suyo va que, encontrándonos en este momento dictando sentencia, es señal de que, por las razones dichas, hemos rechazado la petición de que planteemos cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Duodécimo

Finalmente, hemos de ocuparnos de los motivos de casación que esgrime la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, que son dos y que, en realidad, están ya contestados con lo que llevamos dicho, de suerte que bastará con una somera crítica de los motivos de que se trata.

Decimotercero

Desde luego, la sentencia de instancia no infringe el art. 3.° del Convenio Cultural a que nos venimos refiriendo, ni el apartado tercero de la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo , violación que los actores deducen del hecho de que la sentencia no ha concedido, como debiera, la homologación de sus títulos expedidos en la República Dominicana por el español de licenciado en Odontología, sino por el de Odontólogo que dejó de expedirse en el año 1948. Sin embargo, este proceder de la sentencia de instancia es correcto, toda vez que, como antes hemos dicho, la homologación no puede realizarse respecto del título español de licenciado en Odontología, por la sencilla razón de que, como su propio nombre indica, éste incluye los estudios de una licenciatura, lo que no ocurre en el caso de los títulos de odontólogo expedidos en la República Dominicana; se trata, por lo tanto, de títulos distintos y que amparan profesiones con contenidos diversos, razón por la cual su homologación resulta imposible. (Esto

1.777 mismo ha declarado repetidamente este Tribunal Supremo, en Sentencias, por ejemplo, de 16 y 21 de marzo de 1991 y 1 de julio y 28 de noviembre de 1991 ).

Decimocuarto

Tampoco se ha producido la violación de la jurisprudencia de esta Sala que alegan los actores. Ya hemos dicho más arriba que la doctrina actual y ya consolidada de este Tribunal Supremo (v.g. Sentencias de 12 de marzo, 27 de mayo y 8 de julio de 1991, 24 de enero de 1992, 27 de marzo de 1992,10 de marzo y 12 de abril de 1995 ), avala la decisión de la sentencia de instancia, es decir, la homologación no por el título de licenciado en Odontología, sino por el simple de Odontólogo anterior al año 1948.

Decimoquinto

Al desestimar los recursos de casación, hemos de condenar a las tres partes recurrentes en las costas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación que, con el núm. 4.140/1993, han interpuesto el Sr. Abogado del Estado, la Procuradora Sra. Collado Camacho (en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Estomatólogos y Odontólogos de España), y la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol (en nombre y representación de don Carlos Alberto , don Juan Ramón , doña Gema , doña Paula y don Daniel ). Y condenamos a dichas tres partes en las costas del presente recurso de casación, por terceras partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez San juán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria, certifico.

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