STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:9378
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.219.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Trabajo. Expediente de regulación de empleo.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Ni en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , vigente en el tiempo en que tramitó

el expediente de regulación de empleo, ni en el Decreto de 14 de julio de 1980 , en el que se

regularon los expedientes relativos a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

y de suspensión y extinción de las relaciones de trabajo, se determina la necesidad del informe de

la Inspección de Trabajo y, por consiguiente, su fuerza vinculante.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final reseñados, el recurso de casación que con el núm. 553/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Íñigo , don Luis Antonio y don Everardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 676/1990 , sobre extinción de contratos de trabajo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Íñigo , don Luis Antonio y don Everardo , delegados del personal de la cafetería de la Estación del Norte en Valencia, contra las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, de 10 de enero de 1990, que desestimaron el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Valencia, de fecha 4 de agosto de 1989, que resolvió el expediente de regulación de empleo, en consecuencia declaramos la conformidad a Derecho de dichos actos. Sin hacer declaración especial sobre costas procesales».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que estimando el recurso dicte sentencia revocando y dejando sin efecto lasentencia objeto del presente procedimiento.

Tercero

Continuado el trámite por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de "RENFE», lo evacuó por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dicte resolución, desestime el recurso formulado y confirme íntegramente la sentencia recurrida.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado de la Generalidad Valenciana, lo hace por escrito en el que, tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando de la Sala que no de lugar al recurso de casación formulado.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este recurso procede dilucidar la pretensión casacional de la sentencia del Tribunal de instancia que desestimó la reclamación jurisdiccional contencioso-administrativa interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad de Valencia, de 10 de enero de 1990, que confirmó en alzada la resolutoria del expediente de regulación de empleo, de 4 de agosto de 1989, de la Delegación Territorial de Empleo, por la que se autorizó a la empresa "Miguel V. Orero Lozano», para la extinción de los contratos con los trabajadores de su plantilla, al amparo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y Decreto de 14 de abril de 1980, arts. 6.1 y 2 ; extinción de los contratos de trabajo consecuente al cierre de la cafetería de la estación de "Renfe» en Valencia-Término, por denuncia por ésta del contrato vigente por el período de 1 de agosto de 1983 al 31 de agosto de 1989, por el que se concedió a la citada empresa el uso de los locales en que se hallaba la cafetería.

Segundo

El presente recurso de casación se fundamentó de conformidad con lo dispuesto en el art.

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por la representación de los demandantes, en haber incurrido la sentencia impugnada en infracción del art. 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el art. 22 apartado tercero del núm. 5 del Decreto 2122/1971 de 23 de julio de 1971 , y las instrucciones del Gobierno en orden a los efectos del informe de la Inspección del Trabajo en el expediente incoado, y no incidir la causa de fuerza mayor invocada y constatada indebidamente por la Administración.

Tercero

Respecto a la primera de las infracciones aducidas por la representación de los recurrentes, procede afirmar que ni en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , vigente en el tiempo en que tramitó el expediente de regulación de empleo, ni en el Decreto de 14 de julio de 1980 , en el que se regularon los expedientes relativos a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y de suspensión y extinción de las relaciones de trabajo, no se determina la necesidad del informe de la Inspección de Trabajo ni, por consiguiente, su fuerza vinculante; careciendo de virtualidad invocar las funciones atribuidas a dicha inspección por el Decreto de 23 de julio de 1971 , y a un acuerdo del Consejo de Ministros dimanante del Nacional sobre empleo, en relación con la intervención de la Administración a través de la función que corresponde a la Inspección de Trabajo; toda vez que no fue modificada la tramitación de esos expedientes imponiendo la obligatoriedad de unos informes con fuerza vinculante; que no se presume, salvo disposición expresa en contrario, art. 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no ha sido infringido por la sentencia recurrida.

Cuarto

La incidencia de fuerza mayor en el supuesto contemplado en este proceso dimana de unos hechos; denuncia de un contrato por la "Renfe» que imposibilitaron la actividad de la empresa al tener que cerrar la cafetería al no poder disponer por efecto de dicha denuncia el empresario de las dependencias en que se hallaba instalada; sin posibilidad por carecer de otros centros de trabajo de que pudiera dar el titular de la empresa ocupación a la plantilla que de él dependía; circunstancia a que hace referencia el fundamento de Derecho 6.° de la sentencia impugnada; del que se deduce que una causa ajena a la empresa se produjo la suspensión de una actividad laboral no susceptible de ser reanudada, que devino inevitable y por ello la Administración, al constatar tales hechos, los calificó como de fuerza mayor; sin que el carácter indefinido de una relación laboral impida al empresario solicitar la regulación de empleo ni cabe imputar a éste, a efectos de ser improcedente, la extinción de los contratos de trabajo, el haberlos convenido sin fijar su tiempo de vigencia en función del estipulado para la concesión otorgada por la "Renfe», pues ésta era susceptible de prórroga, que no se produjo por voluntad de esa compañía con la consiguiente rescisión del contrato y cierre obligado de la cafetería; incidiendo, pues, causa de fuerza mayor del art. 49.8 del Estatuto de los Trabajadores , que según el art. 1.105 del Código Civil exime del cumplimiento de las obligaciones; concepto el de fuerza mayor, en parte, indeterminado jurídicamente, quecomprende no solamente las causas a que se refería el art. 76.6 de la Ley de 26 de enero de 1944 del Contrato de Trabajo , sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de la actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, según los hechos concurrentes por la Administración y por la jurisdicción en su función revisora; que en este caso contempló unas circunstancias que hacían imposible la continuación de la actividad empresarial, como se declara en la sentencia recurrida en virtud de la prueba practicada, cuya valoración por el Tribunal de instancia no puede ser cuestionada en el recurso de casación, circunscrito al análisis de la aplicación del Derecho al supuesto fáctico que se entienda por aquél acreditado; fuerza mayor que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación sea imprevisible o pudiendo preverse resultara inevitable; debiendo calificarse el supuesto fáctico condicionante de dicho incumplimiento en función de las circunstancias concurrentes, Sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 1987, fundamento de Derecho 3.°, por lo que el criterio expuesto por el demandante acerca de la inexistencia de fuerza mayor, como en el caso previsto en dicha sentencia, en su fundamento de Derecho 4.°, en el que el uso de unas instalaciones por una empresa en una base aérea se hacía a precario, y la continuación de las actividades, un bar, con la consiguiente posible subrogación que se produce en los supuestos de cambio de titularidad de las empresas explotadoras de los negocios y permanencia de la plantilla laboral, dedujo este Tribunal la improcedencia de la extinción de unos contratos de trabajo, no es aplicable a las circunstancias muy distintas a las apreciadas por el Tribunal de instancia como concurrentes en el supuesto a que se contrae este proceso.

Quinto

De lo expuesto, y en función de los hechos contemplados como probados en la sentencia recurrida, debe declararse que para el empresario devino inevitable el cierre de la cafetería, por lo que fue correcta la aplicación de la causa de extinción de la relación laboral en base a lo dispuesto en los arts. 49.8, y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ; sin que sea óbice a esta afirmación el que por la recurrente se aluda a que pudo evitarse la extinción de los contratos de trabajo; optando el titular de la empresa a otras concesiones, concertar contratos temporales por obra o servicio, o que procediera pactar con "RENFE» la transferencia de la plantilla, o al nuevo concesionario; toda vez que esas circunstancias no se estima que concurran, según la sentencia recurrida; en la que se afirma que el titular de la cafetería no podía dar ocupación a la plantilla; hecho determinante de la declaración de ser conforme a Derecho los actos de la Administración impugnadas en orden a la regulación de empleo, en base a no haberse podido evitar el desalojo de las dependencias en que se hallaba sita la cafetería; debiéndose reiterar que en virtud de los hechos estimados probados no se infringen por dicha sentencia los mentados preceptos; ni la doctrina que dimana de las sentencias invocadas por los demandantes en razón de que los supuestos fácticos son distintos al contemplado en este recurso.

Sexto

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto e imponer las costas a los recurrentes por imperativo legal del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de don Íñigo , don Luis Antonio y don Everardo , contra la Sentencia núm. 306/1992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 676/ 1990 , Tribunal que debe proceder a poner la fecha que corresponda al testimonio de la sentencia recurrida que consta en las actuaciones tramitadas en primera instancia; con expresa imposición de las costas devengadas a los recurrentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Ramos Iturralde.-Mariano Baena del Alcázar.-Julián García Estartús.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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