STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:9375
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.112.-Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Extinción de la relación laboral. Fuerza mayor. Regulación

de empleo.

NORMAS APLICADAS: Art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El cese de las relaciones entre empresarios que se acredite como causa de la

extinción de la relación laboral, no reúne los requisitos para considerarlo como fuerza mayor, sino

que es una causa económica que el Estatuto de los Trabajadores regula como causa de regulación

de empleo.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.

2.482/1992, interpuesto por la entidad "Distribuciones Toca, S.L.", representada por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 911/1992, en el que se impugnaba resolución del director de Trabajo de 20 de abril de 1992, que deniega petición relativa a expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor y acuerda autorizar a la empresa para la suspensión provisional de los contratos de trabajo. Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y don Fermín y otros que no han comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero

"Distribuciones Toca, S.L.", por escrito de 2 de junio de 1992, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de abril de 1992, del Director General de Trabajo y tras, los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Zuniga Pérez del Molino, en nombre y representación de "Distribuciones Toca, S.L." contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de abril de 1992, por la que, estimando el recurso de alzada interpuesto frente a la de la Dirección Provincial del citado departamento ministerial en Cantabria, de 5 de noviembre de 1991, se revoca la decisión de esta última en cuanto a la extinción de las relaciones laborales, por causa de fuerza mayor, de determinados trabajadores de la mencionada empresa y se autoriza a la misma para suspender los contratos de trabajo a los empleados afectados por el expediente, por un período de ocho meses, con efectos desde el 9 de octubre de 1991, no procediendo hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.»

Segundo

Contra la citada sentencia, "Distribuciones Toca, S.L.", manifiesta su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 9 de diciembre de 1992, se tiene por preparado, siendo las partes emplazadas ante esta Sala.

Tercero

"Distribuciones Toca, S.L.", por escrito de 19 de enero de 1993, formaliza el recurso de casación, interesando se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra conforme a la súplica del escrito de demanda, y ello en base a un motivo único de casación, al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y por existir infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando al efecto el art. 1.105 del Código Civil y el art. 49.8 del Estatuto de los Trabajadores y las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1989; 28 de julio de 1989 y 28 de septiembre de 1990 .

Cuarto

El Abogado del Estado, solicita se declare no haber lugar al recurso de casación, por estimar que no concurre la causa de fuerza mayor, al tratarse simplemente que-un cliente importante rompe las relaciones comerciales con el recurrente y ello no es ajeno al tráfico de la empresa y que las sentencias que el recurrente cita se refieren a heladas y nevadas que son acontecimientos totalmente extrínsecos y ajenos al tráfico de la empresa.

Quinto

Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para votación y fallo el 28 de febrero de 1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 28 de febrero de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación, confirma el acuerdo impugnado, que había denegado petición de extinción de contratos de trabajo por causa de fuerza mayor, valorando a lo largo de diez fundamentos de Derecho en síntesis lo siguiente:

  1. Que la ruptura de las relaciones comerciales entre "Milesa y Distribuciones Toca, S.L.", produjo un efecto adverso en la marcha de esta última, a la que se privó de la casi totalidad de su tráfico propio, puesto que Milesa era, prácticamente, proveedor único de la sociedad, hoy recurrente, en el campo de la distribución de publicaciones;

  2. Que no obstante esa realidad que estima probada, no es de apreciar que exista la causa de fuerza mayor que se invoca, pues, esta dice la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 1.105 del Código Civil y 76 de la Ley de Contratos de Trabajo degradado a norma reglamentaria por la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores , para su existencia exige la concurrencia de un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable y C) Estas exigencias estima no concurren en el supuesto de autos, pues el cese de las relaciones comerciales entre una y otra empresa, constituye una incidencia típica, en el sentido de previsible en la marcha de la empresa, que incluso estaba previsto en el contrato suscrito entre ambas entidades, y que en fin ingresa de lleno en el giro o tráfico típico de la empresa.

Segundo

El recurrente, en su único motivo de casación aducido, estima, por contra que existe la causa de fuerza mayor aducida y que se han vulnerado, las normas que tal instituto definen, art. 1.105 del Código Civil y 49 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable, y procede rechazar tal motivo de casación, pues a pesar de la fuerte incidencia que el cese de las relaciones con la empresa Milesa ha producido, llega hasta el 96 por 100 de su volumen negocial, como la sentencia recurrida acepta, es lo cierto, que la sentencia recurrida ha aplicado el concepto jurídico, fuerza mayor, de acuerdo con los términos que en el Ordenamiento y en la jurisprudencia aparecen, ya que, la exigencia de un acaecimiento extraordinario, que las normas, la jurisprudencia y hasta el propio recurrente admite, se concreta, en un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario afectado, y en el caso de autos no ocurre tal, pues el cese en las relaciones entre empresarios no deja de ser un supuesto inserto en el tráfico y giro de la empresa, y además, por estar esa relación inserta en el ámbito de la libertad de contratación, que nuestra Constitución consagra y depender en buena medida, de contraprestaciones recíprocas, es claro, que tampoco se puede aceptar, que su creación o cese, sean no sólo ajenas sino totalmente ajenas a la voluntad o actuación del empresario afectado, como la jurisprudencia exige, ni tampoco se puede estimar que concurra la causa de que el acontecimiento sea imprevisible, cuando el cese de la relación está incluso pactado o previsto en el contrato, sin olvidar a mayor abundamiento que la situación se produce en el marco del Estatuto de los Trabajadores, que al regular la extinción del contrato de trabajo en su art. 49 distingue la fuerza mayor de las causas económicas, yciertamente, el supuesto de autos, no es sólo que no reúna las condiciones exigidas para estimarlo como supuesto de fuerza mayor, sino que por sus propias características se encuentra inserto en la causa económica que el propio Estatuto de los Trabajadores regula y autoriza, y que es al que tanto la Administración, como la sentencia recurrida se refieren.

Cuarto

Por todo lo anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y ello con expresa imposición de costas al recurrente por así disponerlo el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Distribuciones Toca, S. L.", representada por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 911/1992. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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