STS, 13 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9356
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.191.-Sentencia de 13 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia para construcción de naves industriales.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de mayo de 1995.

DOCTRINA: En la Sentencia citada se resuelve la cuestión ahora debatida sobre legalidad de la licencia anulada por la sentencia recurrida, ya que la Resolución de 29 de noviembre de 1973, que

sancionó definitivamente el Plan Insular de Lanzarote, no afectó al suelo de reserva urbana de uso industrial y sí tan sólo al suelo de reserva urbana residencial.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, representado por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 13 de noviembre de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre licencia para construcción de naves industriales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso núm. 802/1988, promovido por la Administración Autónoma de Canarias, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote y coadyuvante la entidad "Hoesca, S. L.", sobre licencias para la construcción de naves industriales en Playa Honda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 13 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso, formuladas por el Ayuntamiento demandado y por la parte coadyuvante. 2.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, adoptado en su sesión de 2 de octubre de 1987, por el que se concedió a la entidad "Hoesca, S. L." licencia municipal para la edificación de diez naves industriales, acuerdo que anulamos por ser contrario al Ordenamiento jurídico. 3.° No imponer las costas del recurso».

Tercero

Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, por el que se concedió a la entidad mercantil "Hoesca, S. L." licencia municipal para la construcción de diez naves industriales en el margen derecho de la carretera de Arrecife a Yaiza, próximo al cruce de Playa Honda en el camino vecinal a Güima. Se trata, pues, de la misma licencia de construcción a la que se refiere el recurso contencioso-administrativo núm. 170/1989, seguido ante la misma Sala Jurisdiccional, que dio lugar al recurso de apelación núm. 45/1991, terminado por Sentencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1995. El actual recurso contencioso-administrativo -802/1988- finalizó por Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990 , estimatoria de la impugnación deducida por la Comunidad Autónoma de Canarias, y, consecuentemente, anulatoria del referido acuerdo de concesión de licencia. Dicha resolución es ahora recurrida por el Ayuntamiento otorgante de aquélla.

Segundo

Existe, pues, coincidencia absoluta en los apelantes de uno y otro recurso, difiriendo tan sólo en cuanto a la parte apelada, ya que mientras en el actual -núm. 11.323/1990- lo es la Comunidad Autónoma de Canarias, en el seguido con el núm. 45/1991 lo fueron otros denunciantes. La referida coincidencia se traduce, en lo que ahora importa, en una misma línea argumental de los escritos de alegaciones, al ser también idéntica la fundamentación en que se basaron las sentencias que pusieron fin a uno y otro recurso contencioso-administrativo. La única diferencia existente es la relativa a las causas de inadmisibilidad, que ahora pasamos a examinar, al mantenerse por los apelantes las deducidas en aquella primera fase procesal.

Tercero

Los razonamientos vertidos tanto en el auto desestimatorio de las alegaciones previas como en la propia sentencia no han evitado que el Ayuntamiento apelante insista en las mismas causas de nulidad rechazadas en dichas resoluciones. Por ello, en este momento, además de remitirnos a dichos razonamientos, interesa resaltar los antecedentes del actual recurso contencioso-administrativo, en cuanto sirven de base para rechazar dichas causas de inadmisibilidad -incompetencia del órgano que decide la interposición de aquél y formulación extemporánea-. En este sentido, importa subrayar que el actual recurso contencioso-administrativo estuvo precedido de una Resolución, de 29 de junio de 1988, del Director General de Urbanismo, conforme a las previsiones del art. 186 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , ordenando la suspensión de los efectos de la licencia en cuestión y paralización de las obras que se estaban ejecutando; dicha resolución dio origen, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 118 de la Ley Jurisdiccional, al recurso contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Las Palmas núm. 413/ 1988, que fue resuelto el día 18 de octubre de 1988 mediante Sentencia, que si bien levantó la referida suspensión y anuló la indicada resolución, también facultó a la Administración demandada a seguir el procedimiento ordinario, en virtud de lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , "computándose los plazos previstos a partir de la firmeza de ésta» -sentencia-. Esta resolución no es sino manifestación de la incompatibilidad de las potestades de suspensión de los acuerdos de las entidades locales por parte del Estado o las Comunidades Autónomas con la autonomía municipal consagrada en los arts. 137 y 140 de la Constitución . Por ello, la decisión de la Sala de instancia, conforme con reiterado criterio de este Tribunal, de permitir transformar aquel proceso especial del art. 118 de la Ley Jurisdiccional en uno ordinario, al amparo de lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la Ley de Régimen Local , no era sino consecuencia obligada de la referida incompatibilidad. Analizado, desde esta perspectiva, el presente recurso contencioso-administrativo, desaparecen las referidas causas de inadmisibilidad.

Cuarto

Despejados los obstáculos formales, obligado resulta, en cuanto al fondo del asunto, remitirnos en un todo a lo dicho en la citada Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1995, en la que, como antes hemos indicado, se resuelve la cuestión ahora debatida, esto es, la legalidad de la licencia anulada por la sentencia recurrida, ya que la Resolución de 29 de noviembre de 1973, que sancionó definitivamente el Plan Insular de Lanzarote, no afectó al suelo de reserva urbana de uso industrial, y sí, tan sólo, al suelo de reserva urbana residencial, como se razona en los fundamentos cuarto a séptimo de la citada sentencia.

Quinto

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto por elAyuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote; sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, y con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra los acuerdos del referido Ayuntamiento, que concedieron licencia a la entidad mercantil "Hoesca, S. L.» para la construcción de diez naves industriales en dicho municipio, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de dichos acuerdos. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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