STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:9333
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.076.-Sentencia de 8 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Médicos. Título de Odontólogo. Homologación.

NORMAS APLICADAS: Ley 10/1986, de 17 de marzo. Real Decreto 970/1986, de 11 de abril.

JURISPRUDENCIA CITADA: Muy reiterada.

DOCTRINA: El título de Doctor en Estomatología obtenido en la República Dominicana no es

equivalente al título de licenciado en Odontología al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril. El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 1953 no exigía hacer una valoración del nivel científico de las enseñanzas ni de la

carga lectiva de su duración, por bastar para obtener dicha convalidación, únicamente que el

peticionario ostentase la nacionalidad dominicana o española, que hubiese obtenido el título

correspondiente, que los documentos en los que se acrediten dichas circunstancias sean

indubitados y que quien solicite de la Administración la convalidación acreditase ser titular de los

mismos.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 2.388 de 1994, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 518 de 1992.

Es parte recurrida doña Rita , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Rita interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 10 de enero de 1992, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación del Ministro, por la que se condiciona la homologación de su título extranjero de Doctora en Estomatología, obtenido en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra de la República Dominicana, a la superación de una prueba de conjunto. El recurso contencioso-administrativo se interpuso, también, contra la desestimación por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución.En el proceso, la parte actora defendió que su título extranjero es equivalente al título español de licenciado en Odontología. El Abogado del Estado, en la instancia, solicitó que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la' Audiencia Nacional dictó Sentencia en 28 de enero de 1994 , que contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Rita , contra la resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 10 de enero de 1992, declarando el derecho de la actora a que su título sea convalidado por el equivalente español de Odontólogo a que se refiere el fundamento 7.°, sin perjuicio de reconocerle la posibilidad de obtener el título de licenciado en Odontología en las condiciones señaladas en la resolución recurrida, que se declara conforme a Derecho.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de la Administración General del Estado. 2.° La Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes. 3.° Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case la sentencia recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

1.° Por providencia de fecha 30 de junio de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a las partes recurridas y personadas, para que, en el plazo de treinta días, formalizaran su escrito de oposición. 2° La representación procesal de doña Rita , formuló su escrito de oposición con fecha 12 de septiembre de 1994, y solicitó lo siguiente: Que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se confirme, al mismo tiempo, la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente.

Cuarto

Por providencia de fecha 9 de febrero de 1995, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, tras enumerar los normas en materia de homologación de títulos académicos extranjeros y en concreto del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, puntualiza lo siguiente: a) Que tras la Ley 10/1986, de 17 de marzo , la profesión de Odontólogo exige el título de licenciado, teniéndose además en cuenta los planes de estudio de Odontología establecidos en el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , b) Que el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana es equivalente al título español de Odontólogo desaparecido en 1948, que permite un ejercicio de la profesión, dentro de los límites que fija la formación recibida, c) Que el título de Doctor en Estomatología que ostenta la solicitante, obtenido en la República Dominicana, no puede equipararse al título español de especialista en Odontología, d) Que caso de que la interesada quiera acogerse a la posibilidad que le brinda la Administración de homologar su dicho título extranjero al español de licenciado en Odontología, ha de superar una prueba de conjunto como motiva la resolución recurrida.

Segundo

1.° La sentencia recurrida declara el derecho de la actora a que su título de Doctora en Estomatología sea convalidado por el equivalente español de Odontólogo, desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, y ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la actora de someterse y superar una prueba de conjunto en los términos que precisa la la resolución impugnada, a fin de obtener el título de licenciada en Odontología. 2° La representación procesal de la actora, en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, defiende la sentencia recurrida y solicita la confirmación de la misma. 3.° Como se ha hecho constar en el primero de los antecedentes de hecho, el Abogado del Estado, en la instancia, solicitó del Tribunal la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Teniendo esto en cuenta -y analizando el escrito de oposición del recurso de casación de la interesada- procede entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Tercero

1.° El Abogado del Estado, en el primer motivo de casación articulado al amparo del art., 95.1.4 de la LJCA , denuncia que el Tribunal de instancia vulneró el art. 43 de la Ley Jurisdiccional, al haber otorgado a la demandante el título de Odontólogo extinguido en el año 1948, y, por lo tanto, inexistente almomento en que el interesado solicitó de la Administración la homologación de su título de Doctor en Estomatología, otorgado en una universidad de la República Dominicana. La respuesta a este primer motivo, exige que hagamos las siguientes consideraciones: 1.a La Ley 10/1986, de 17 de marzo , sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de odontólogo (art. 1.°), la de protésico dental (art. 2.°) y la de higienista dental (art. 3.°). 2.a Para ejercer hoy en España la profesión de odontólogo -que es lo que en el fondo late de la solicitud del actor-, es necesario el título universitario de licenciado ( arts. 28 y 30 de la LO 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, art. 1.° y disposición final primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986 , por el que se creó el título oficial de licenciado en Odontología. 3.a La profesión de odontólogo que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos odontólogos (los que ostentaban y los que puedan, aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales y reglamentarias para poder adquirir el título universitario de licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de odontólogo, hoy, en España. 4.a A partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 76/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1.057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de odontólogo que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986 , "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental». Dichas directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo , sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y por ello, su art. 1.4 dispone que la titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los odontólogos, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final Primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (LO 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título oficial de licenciado en Odontología ( RD 970/1986 ), título superior al título de Doctor en Odontología obtenido en las universidades de la República Dominicana. 2.° Las anteriores precisiones permiten dar una respuesta al primer motivo de casación que nos ocupa, por el que se denuncia la vulneración del art. 43 de la Ley Jurisdiccional, por parte de la sentencia recurrida. El art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que la jurisdicción contenciosa-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Dicho artículo, se debe completar con lo que dispone el último inciso del art. 80 de la LJCA que manda que el Juzgador decida "todas las cuestiones controvertidas en el proceso». También se refiere al vicio denunciado el art. 359 de la LEC , que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas. Pues bien, teniendo en cuenta lo que se acaba de consignar, la cuestión planteada por este primer recurso de casación es la de si la sentencia de instancia contiene el vicio de incongruencia. 3.° Hablar de congruencia, en el ámbito en el que nos movemos -el recurso de casación limita las facultades del Tribunal ad quem- es tanto como decir que la sentencia recurrida es objetivamente armónica: la objetiva armonía de la sentencia, debe determinarse, como ha precisado la jurisprudencia (verbi gratia de 26-VI-1991), verificando la comparación entre lo solicitado en el escrito de demanda y la parte dispositiva de la sentencia. Consta en la sentencia recurrida que la demandante pidió que se declarara el derecho a que su título de Doctora en Estomatología obtenido en la República Dominicana, sea homologado al título español de licenciada en Odontología. La sentencia recurrida expresa, también, que la Administración condicionó la petición de la actora a la superación de una prueba de conjunto sobre las materias a que se refiere el informe del Consejo de Universidades (la sentencia declaró conforme a Derecho la resolución recurrida). Por lo tanto, hemos de centrarnos en si la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia que se denuncia. La respuesta, tras la correspondiente deliberación, es la siguiente: En la sentencia recurrida no existe el vicio de incongruencia que se denuncia. Estas son las razones de nuestra decisión: 1.a Congruencia es la adecuada relación existente entre la pretensión deducida en la instancia y la parte dispositiva de la sentencia dictada en esa instancia. 2.a La sentencia recurrida, teniendo en cuenta la pretensión de la actora, razona que el título de Doctor en Estomatología obtenido en la República Dominicana, no es equivalente al título de licenciado en Odontología al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el RD 970/1986, de 11 de abril , que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio , a la vista de lo dispuesto en el anexo del RD 970/1986 , citado y la Disposición Transitoria de la Ley 10/1986 , también citada. Y por ello, estima la demanda en el sentido de que el título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana es equivalente al título español de Odontólogo, desaparecido en el año 1948, sin perjuicio de reconocer a la actora la posibilidad de obtener el título de licenciada en Odontología en las condiciones señaladas en la resolución recurrida. 4.° No puede estimarse la incongruencia denunciada porque la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión planteada en el proceso seguido en la instancia en los términos dichos; por otra parte lainterpretación que da la parte recurrente de que la sentencia recurrida ha convalidado el título extranjero dicho por un título español inexistente, tampoco puede ser estimada como vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, porque ésta se atuvo a la reiterada sentencia de esta Sala que en recursos de apelación (hoy desaparecido), según la cual la normativa jurídica contenida en el Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , no exigía hacer una valoración del nivel científico de las enseñanzas, ni de la carga lectiva de su duración ( SSTS 6-3-1991, 8-7-1991, 1-2-1991, 7-2-1991, 21-3-1991, 8-7-1991 y 27-3-1992 , entre otras), por testar para obtener dicha convalidación únicamente que el peticionario ostente la nacionalidad dominicana o española, que haya obtenido el título correspondiente, que los documentos en los que se acrediten dichas circunstancias sean indubitados y que quien solicite de la Administración la convalidación de los títulos acredite ser titular de los mismos ( SSTS 25-1-1991, 21-111-1991 y 27-111-1992 ).

Cuarto

En segundo lugar, y también al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA, el Abogado del Estado denuncia que la sentencia de instancia vulnera el art. 3.° del Convenio Cultural de fecha 27 de enero de 1953 , entre España y la República Dominicana, en relación con el principio de no retroactividad establecido en el art. 2.3 del CC. Argumenta el Abogado del Estado que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos porque toda convalidación de títulos extranjeros ha de referirse a títulos o diplomas vigentes en el país en que se solicita la homologación y ello según las normas internas del país en el que su Administración debe ejercer la potestad de homologación. Completa el Abogado del Estado su argumentación, que no es posible convalidar un título extranjero por un título español inexistente. El planteamiento del Abogado del Estado obliga a hacer las siguientes consideraciones: 1.ª El Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953 , ha sido sustituido por el vigente Convenio de 1988, de 15 de noviembre. El Convenio de 1953 se convirtió en norma interna porque, por una parte, fue validado por Instrumento de ratificación firmado en Madrid el 1 de julio de 1953 y las ratificaciones canjeadas el 19 de noviembre de 1953, y, por otra parte, porque se cumplió el requisito formal constitutivo de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado» ("BOE» núm. 335, de 12 de diciembre de 1953). 2.a La primacía de las normas de Derecho internacional convencional -llámese tratado, convenio o de otro modo-, como puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1970 (entonces Sala Cuarta, hoy Sala Tercera ), es clara en el caso de conflicto o contradicción con las fuentes de Derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el tratado o convenio. 3.a El art. 1.5 CC (cuyo antecedente se encuentra en el art. 7.° de la Constitución española de 1931 ), reformado en el año 1974, de conformidad con la autorización conferida por el art. 1.° de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la Modificación del Título Preliminar del Código Civil , dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directamente en España en tanto no hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el "Boletín Oficial del Estado"». Y el art. 96.1 de la Constitución española de 1978 , vigente, dispone que "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus Disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional». 4.a El Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana, el día 15 de noviembre de 1988 , publicado en el "BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1988, modificó el Convenio de 1953 , y, en consecuencia, las dos partes contratantes, dentro de los principios generales de la cooperación educativa, se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte ( art. 4.° del Convenio de 1988 ). 5.a Nos encontramos, pues, con lo siguiente: a) Con que los estudios en España que se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo ha dicho), ya no se imparten y que, por ello, dicho viejo título no existe ya en España, b) Con la realidad objetiva consignada en esta sentencia y con lo razonado en relación a la actual profesión de odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún excepcionalmente pueda amparar- al tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948; y con la realidad jurisprudencial reflejada ad exemphim resolutoria de pretensiones como la que fue deducida en la instancia, debe repararse en la siguiente cuestión: En que los Tribunales, en la etapa de Derecho transitorio, han tenido que buscar qué título era el equivalente en España al título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana. Y esa búsqueda late también en la sentencia recurrida, que contiene la siguiente precisión: "Que el título extranjero que ostenta la demandante en la instancia (Doctora en Estomatología), no puede equipararse al de licenciado en Odontología español, al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo y el RD 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio ». Y esto lo razona la sentencia recurrida poniendo el acento, muy claramente, en que los nuevos estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de odontólogo, son estudios superiores a los cursados en la República Dominicana por la actora en la instancia.

Quinto

El Convenio de Cooperación Cultural y Educativo de 15 de noviembre de 1988 , celebradoentre el Reino de España y la República Dominicana, contiene una Disposición Transitoria en defensa de situaciones y derechos individuales que pudieren haber sido consolidados: Las normas transitorias son para regir relaciones jurídicas, situaciones y derechos individuales existentes al producirse el cambio normativo, en el caso que nos ocupa el cambio del Convenio de 1953 al Convenio de 1988 , ambos citados. Y así, "en aplicación del principio de no retroactividad de las Leyes -dice la Disposición Transitoria del Convenio de 1988 -, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en él otro país con anterioridad a la firma del presente convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 » (citado). Hagamos notar que dicha Disposición Transitoria expresamente hace referencia al principio de "no retroactividad de las Leyes» (del nuevo Convenio, por lo tanto). La irretroactividad, como regla, responde a exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. El principio de irretroactividad recogido en el art. 2.3 del CC y consagrado en el art. 9.3 CE , respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, obliga, en el caso que nos ocupa, a ponderar y valorar la disposición transitoria del citado Convenio de 1988 . Y como quiera que esa disposición transitoria es norma de transición, se ha de utilizar con el más preciso sentido técnico-jurídico, así ¿cuál es la línea divisoria entre la eficacia de la Ley antigua (en nuestro caso del Convenio de 1953 ) y la nueva (en nuestro caso el Convenio de 1988 ) Es imposible dar una respuesta axiomática, que es la que pretende la parte recurrente, en el sentido de que, sin más, no es homologable en España el título de Doctor en Estomatología obtenido en la República Dominicana por ningún título. Esta respuesta axiomática es válida, y ya lo hemos dicho, respecto del título de licenciado en Odontología, necesario para ejercer hoy en España la profesión de odontólogo: el título de Doctor en Estomatología de la República Dominicana "no puede ser homologado por el título de licenciado en Odontología español». Pero el Derecho transitorio, en el caso que nos ocupa, no debe interpretarse axiomáticamente: El Derecho transitorio debe ser interpretado en el sentido de que mira (y, en este sentido sirve) a remediar el vacío que tras la desaparición del viejo título de Odontólogo, apareció en el lapso de tiempo existente entre la eficacia del Convenio de 1953 y el momento en que se inicie plenamente la eficacia del Convenio de 1988 , acorde ya con las directivas comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho comunitario. Y a ello se enfrentó reiteradamente los Tribunales españoles y resolvió la cuestión, con firmeza, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que se acomoda plenamente la sentencia recurrida. La sentencia recurrida precisa, como hemos dicho, que el título de Doctor en Odontología, en el caso que nos ocupa Doctora en Estomatología, obtenido en la República Dominicana, no es equivalente al actual título de Odontólogo (licenciado en Odontología) al que se refiere tanto la Ley 10/1986, el RD 970/1986 y la Directiva 78/686/CEE ; sino que aquel título extranjero es equivalente el viejo título de Odontólogo, desaparecido en el año 1948.

Sexto

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la Administración General del Estado.

Séptimo

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Cuarta), de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 518 de 1992 . Condenamos a la recurrente Administración General del Estado al pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 110/2008, 26 de Marzo de 2008
    • España
    • March 26, 2008
    ...en relación al artículo 523 de la antigua ya lo había expresado de forma constante. Las SSTS de 9 de octubre y 8 de diciembre de 1992, 8 de mayo de 1995, 16 de octubre y 25 de noviembre de 1997, 22 de enero y 17 de diciembre de 1998, 23 de febrero y 25 de marzo de 1999 , entre otras muchas,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR